REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISION N° 32
CAUSA: JP01-R-2007-000175
IMPUTADO: ALEXIS ABELARDO BARRIOS
MOTIVO: APELACION DE AUTO
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Alfredo Domacase Guevara, en su condición de defensor privado del ciudadano Alexis Abelardo Barrios, contra la decisión del Juez de Ejecución N° 1 del estado Guárico de fecha 12/07/07, mediante la cual niega el otorgamiento de la medida alternativa al cumplimiento de la pena denominada libertad condicional “por no encontrarse llenos los extremos del artículo 494 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal”.
DE LA IMPUGNACION
El recurrente cuestiona que la recurrida no le reconoció a su representado “los seis (06) meses que le fueron concedidos por redención de la pena, así como tiempo efectivo de reclusión de dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión, con lo que se le violenta a mi defendido el debido proceso…”.
Señala el recurrente que el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, fue reformado por la Asamblea Nacional el 29 de agosto de 2006, conjuntamente con el artículo 501, suprimiendo también el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, según la Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 10 de octubre de 2006.
Posteriormente, la parte recurrente opina que el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que el tiempo para la redención de la pena por el estudio y el trabajo comience a computarse a partir del momento en que el penado inicia el cumplimiento de la condena. En ese sentido, sostiene que su defendido además de los dos (2) años y cuatro (4) meses de cumplimiento efectivo de privación de libertad, deben sumársele seis (6) meses de la pena que le fue redimido, por lo que el total de la pena cumplida excede de las dos terceras partes de la pena impuesta, según lo ordena el artículo 501 eiusdem.
DE LA DECISION IMPUGNADA
En opinión de la recurrida, la solicitud de libertad condicional formulada a favor del penado Alexis Abelardo Barrios no es procedente porque existen en su contra dos sentencias condenatorias por el mismo delito.
Además, el juez a quo consideró, que el mencionado penado no cumple con el requisito de haber satisfecho las dos terceras partes de la pena que le ha sido impuesta, ya que para la fecha de la decisión (12/07/07) ha estado detenido por un tiempo de dos (2) años y cuatro (4) meses. También estableció la recurrida, que el tiempo de pena redimido por el estudio y el trabajo no se toma en cuenta para el otorgamiento de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena.
En conclusión, la recurrida consideró que no se cumplen los requisitos del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la medida alternativa al cumplimiento de la pena a favor de Alexis Abelardo Barrios.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
A los folios 195 al 207, de la tercera pieza, corre inserta la sentencia definitiva condenatoria, la cual es de fecha 06/04/06, e impuso al ciudadano Alexis Abelardo Barrios la pena de cuatro (4) años de prisión por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, exige como requisito para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, además del informe psico-social del penado, “que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años”. En el caso que nos ocupa se cumple este requisito pues la pena impuesta no excede de cinco (5) años de prisión.
También exige la indicada normativa procesal “que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores”. Con respecto a este requisito la decisión impugnada, estableció lo siguiente:
“Aprecia este juzgado que la solicitud de libertad condicional, realizada por la defensa del penado Barrios Alexis Abelardo, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se observa de las certificaciones de antecedentes penales, emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, cursantes a los folios 190 de la pieza N° 4 y 81 de la pieza N° 5, que el mencionado penado fue condenado por el tribunal mixto primero de juicio en la ciudad de Calabozo, estado Guárico, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribución… sumado a ésta circunstancia existe también previamente una sentencia condenatoria dictada por el tribunal mixto primero de juicio de este Circuito Judicial Penal, (folio 195 al 207, pieza N° 3), por la comisión del mismo delito, lo que significa que en las actas de la presente causa surgen registradas dos sentencias condenatorias en contra del mencionado penado…”.
Ahora bien, llama la atención a esta Corte de Apelaciones que la sentencia definitiva condenatoria dictada contra el ciudadano Alexis Abelardo Barrios en la presente causa, la cual cursa a los folios 195 al 207, de la tercera pieza, es de fecha 06 de abril de 2006, por el delito de distribución de sustancias estupefacientes e imponiendo una pena de cuatro (4) años de prisión.
Todo lo cual coincide plenamente con lo señalado en la certificación de antecedentes penales que cursa al folio 190 de la cuarta pieza, en el cual se da cuenta de una sentencia definitiva condenatoria de la misma fecha, por el mismo delito y sancionada con idéntica pena, pero tan solo difiriendo en cuanto al órgano jurisdiccional que pronunció el fallo en cuestión.
Idéntica situación ocurre con la certificación de antecedentes penales que cursa al folio 81 de la pieza N° 5.
En decisión de fecha 02 de noviembre del año 2007, esta Corte de Apelaciones consideró que era probable que se tratase de un error de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, por lo cual acordó solicitarle al tribunal primero de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, si el día 06/04/06, dictó una sentencia definitiva condenatoria contra el ciudadano Alexis Abelardo Barrios, titular de la cédula de identidad N° 11.115.443, por el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole una pena de cuatro (4) años de prisión.
El día 15 de enero del año 2008, se dio cuenta en la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, del recibo del oficio N° 0038-08, de fecha 08 de enero de 2008, mediante el cual el juez de juicio N° 1, extensión Calabozo, informa a esta Corte de Apelaciones que contra “el ciudadano Alexis Abelardo Barrios, titular de la cédula de identidad N° 11.115.443, jamás se le siguió causa por ante este tribunal primero de juicio, ni por los otros juzgados que funcionan en esta extensión judicial”.
La decisión recurrida objetó la apertura del procedimiento para el otorgamiento de la libertad condicional al considerar que el ciudadano Alexis Abelardo Barrios era reincidente por pesar en su contra dos sentencias condenatorias por el mismo delito, que como ya vimos resultó ser un falso supuesto, pues la sentencia condenatoria emanada del tribunal primero de juicio extensión Calabozo, nunca existió, razón por la cual el requisito previsto en el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de dicha medida alternativa al cumplimiento de la pena, en cuanto a no tener antecedente penales, si se cumple en el caso del mencionado penado.
Por otra parte la decisión impugnada, consideró que no se cumplía con el tiempo de prisión exigido por la mencionada norma, esto es las dos terceras partes de la pena impuesta. Según la recurrida para el día 12 de julio de 2007, el penado había cumplido dos años cuatro meses y seis días de la pena impuesta, mientras que las dos terceras partes de la misma es de dos años y ocho meses de prisión. Esto significa que el día 12/11/07, cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta, cumpliendo también con el requisito antes mencionado.
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia ordena al juez de ejecución N° 1, que aperture el procedimiento a los efectos de decidir sobre el otorgamiento de la medida alternativa al cumplimiento de la pena de libertad condicional solicitada por el penado Alexis Abelardo Barrios. Se revoca la decisión judicial impugnada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Alfredo Domacase Guevara, en su condición de defensor privado del ciudadano Alexis Abelardo Barrios, contra la decisión del Juez de Ejecución N° 1 del estado Guárico de fecha 12/07/07, mediante la cual niega el otorgamiento de la medida alternativa al cumplimiento de la pena denominada libertad condicional “por no encontrarse llenos los extremos del artículo 494 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal”. En consecuencia, se revoca la decisión impugnada. Todo de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE
CESAR FIGUEROA PARIS
EL JUEZ (PONENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
EL SECRETARIO
ENGELBERT BECERRA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ENGELBERT BECERRA