REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 29

ASUNTO: JP01-R-2007-292
IMPUTADA: MARÍA DEL ROSARIO GUERRERO GALUCCI
VICTIMA: EMPRESA COLGATE PALMOLIVE Y TRANSPORTE VERCHAS
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.
MOTIVO APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS.


Con fecha Veintiséis de Septiembre del año 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Valle de la Pascua de esta Circunscripción Judicial, y durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado dictó Resolución en la cual acordó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de Libertad contra la Ciudadana MARÍA DEL ROSARIO GUERRERO GALLUCCI, quien es venezolana, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Productora Agropecuaria, titular de la cédula de identidad N° V – 7.662.853, natural de Caracas Distrito Capital donde nació en fecha 30- 11-1963, hija de Francisco Guerrero Rosales y de Olga Galluci, y con residencia en e hato “La Quinta” ubicado en la carretera Nacional El Socorro Santa María de Ipire, cruce con la vía Agua Negra, jurisdicción del Municipio El Socorro del Estado Guárico, medida ésta dictada durante la audiencia de presentación de Imputado, por considerar no solo que existen suficientes evidencias que hacen presumir su participación en la ejecución del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, pero que también que las circunstancias de tiempo, modo y lugar; así como el la voluntad de la investigada para hacerle frente al proceso, lo cual se demuestra con su presentación voluntaria por ante el Tribunal de la causa no representan Peligro de fuga ni que la investigada obstaculice los resultados de la investigación.

Contra la señalada resolución, ejerció Recurso de Apelación la Abogada LISSETH ESTANGA DE FELIPE, en su carácter Fiscal Auxiliar Séptima, señalando como fundamento legal la disposición de los numerales 4°, 5° del artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitando se revoque la resolución delatada y se le Acuerde de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 decrete la medida judicial privativa de libertad.

Verificados los requisitos de procedibilidad, se admitió el recurso y se ordenó tramitarlo sin fijación de audiencia por tratarse de una apelación de Auto aún existiendo ofrecimiento de pruebas, pues alas mismas se encuentran en las actas procesales; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 435, 436, 447.4, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto.

DE LA IMPUGNACIÓN

Sostiene la recurrente, que durante la celebración de la Audiencia de presentación se le solicitó a la ciudadana Juez ratificara la Privación Judicial Preventiva de Libertad como Medida Cautelar, a la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO GUERRERA GALLUCCI en virtud de que nos encontramos en presencia de un delito de mayor gravedad como lo es el delito de robo, cuya magnitud de daño es evidente, por tratarse de un acto bajo el cual el sujeto activo del delito constriñe, bajo violencia al sujeto pasivo, sometiéndolo a un perjuicio de naturaleza irreparable por sus dimensiones o secuelas emocionales que puedan quedar en la víctima del mismo.

En ese sentido señala, que no fueron apreciadas debidamente y en su totalidad los supuestos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con atención a los dispuesto en el numeral 3° en cuanto a la apreciación razonada, según las circunstancias del caso del peligro de fuga y de obstaculización.

Oportunamente la sala admitió los actos recursivos por útiles y pertinentes y pasa a resolver el asunto delatado conforme a las siguientes consideraciones.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

La detención preventiva es una medida que por ser contraria al derecho personal de la Libertad debe ser estudiada al detalle, a los fines de determinar su significación y extensión en el proceso Penal. En ese sentido como principio, el derecho a la libertad personal es absoluto y solo por vía de excepción se permite su privación, tal y como lo sostiene el constituyente del 99. Sin embargo, a pesar de haber transcurrido casi una década desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y que el texto constitucional es claro y preciso en cuanto a la garantía de la Libertad Personal, los órganos encargados de la investigación, incluyendo al Ministerio Público pretender creer que la Privativa de Libertad es el mejor medio de prevención del delito y de lograr que la inseguridad reinante en el país descienda.
Una medida de coerción personal dictada en la fase de investigación, preparatoria o la intermedia no puede tener otro propósito que garantizar la finalidad del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y la realización de la justicia. Esta medida, de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, puede ser dictada antes de la primera intervención del imputado en la fase de preparatoria o después en la fase intermedia.

Como consta de autos la ciudadana imputada, concurrió de manera espontánea por ante el Tribunal de la Causa al tener conocimiento de que en su contra existía un requerimiento judicial, a hacerle frente a su responsabilidad y a ponerse a derecho, esta circunstancia fue observada positivamente por la juzgadora del ad quo, y aún a pesar de obrar en autos una orden de aprehensión, no ratificó la misma sino que antes por el contrario le dio una medida cautelar sustitutiva de libertad.

El Código Orgánico Procesal Penal, congruente con el Estado de Derecho, el cual tiene su fundamento en la Garantía de los Derechos Humanos, reconocidos y protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 23 y cuya fuente de inspiración son los Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República, y en perfecta armonía con los postulados del Derecho Penal moderno, no solo establece el principio de la Afirmación de la Libertad, sino que prevé y ordena que llenos como sean los extremos a que se contrae los tres numerales del artículo 250, se dicte cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; y que la Privativa se dicte como último recurso.
Esta concepción, de ser la Libertad la Regla y la Privación de Libertad la excepción, apuntala la decisión del legislador de establecer un estricto control del Ius Puniendi del Estado, así quedó plasmado en el artículo 44.1 constitucional, reafirmando el principio de la Presunción de Inocencia, al establecer que a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

El Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

En sintonía con lo anterior, lo que la recurrida estableció en su resolución fue:” Estima este órgano jurisdiccional que los elementos de convicción presentados por la representación fiscal hacen presumir que la imputada es la autora o participe del ilícito penal atribuido, ello se desprende de los elementos antes descritos donde aparece demostrada la comisión de un hecho enjuiciable de oficio, que no se encuentra prescrito, tal y como es, el delito de robo agravado en grado de complicidad simple previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con en 84.1 ambos del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos y los fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación en el mismo de la Imputada MARIA DEL ROSARIO GUERRERO GALLUCCI.

Que para el otorgamiento de cualesquiera medida cautelar y en especial la privación Judicial Preventiva de Libertad, se hace necesario la concurrencia de varios elementos de convicción, entre los cuales y aparte del señalado en el párrafo anterior se encuentran el peligro de fuga, el peligro de obstaculización de la investigación, los cuales ha considerado la recurrida que no están presentes en el falle denunciado y Así se declara.

Que, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, es la de asegurar la asistencia y/o presencia del imputado en todos y cada uno de los actos del proceso penal; por lo que su imposición garantizan la finalidad del proceso jurisdiccional penal. Y así se Declara.
Por otro lado, la misma ley adjetiva prevé la institución de la revocatoria de las medidas cuando las mismas sean insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, y/o cuando la circunstancias de tiempo, modo y lugar hayan cambiado y que la parte recurrente, cuando ello suceda tiene el derecho se solicitar la revocatoria de las mismas, y así se decide.

Estas actas de investigación, demuestran la existencia del delito del tipo precalificado por la recurrida, y los mismos se estiman como suficientes elementos de convicción que singularizan la participación de la imputada en el la ejecución del hecho delictual, y en relación con los artículos 26 y 257 del texto constitucional la Sala constitucional ha dicho:.

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el Derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que sí bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Solicita la recurrente, que se declare con lugar la apelación, se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por el Tribunal Segundo de Control Extensión Valle de la Pascua de este Circuito Judicial y se acuerde por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Judicial Privativa de Libertad.

En consecuencia a juicio de esta sala, que la decisión de fecha 26/09/2007 dictada por el Tribunal Segundo de Control Extensión Valle de la Pascua, se encuentra ajustada a derecho, por existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación de la imputada en el delito precalificado, y que las medidas cautelares impuestas son suficientes para garantizar las resultas del proceso; por lo que el recurso de apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público debe ser declarado sin lugar y, por vía de consecuencia se confirma la decisión impugnada, y Así se decide.

En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera la decisión recurrida, no constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en consecuencia se declara sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LISSETH ESTANGA DE FELIPE, en su carácter de fiscal Auxiliar Séptima actuando como encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico. En consecuencia se confirma la decisión judicial impugnada. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 432, 433, 435, 436, 447.4, 448, 449 y 450, 250.1.2.3, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 458 y 84.1 ambos del Código Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


CESAR FIGUEROA PARIS.

EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CASSERES GONZÁLEZ

EL JUEZ,



RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA

VOTO SALVADO

RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto en el asunto N° JP01-R-2007-000292, con base en las siguientes razones:

En la oportunidad de aprobar la admisibilidad del presente recurso de apelación, manifesté mi opinión contraria a tal decisión, ya que consideré que la acción recursiva debía ser declarada inadmisible, tal opinión la expresé en los siguientes términos:

“Del análisis concatenado de los artículos 433, 436 y 437 literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que solo tendrán legitimidad para recurrir contra determinada decisión judicial, quien sea parte en el respectivo proceso jurisdiccional y que además sea desfavorecida por el pronunciamiento jurisdiccional que se pretende impugnar.

De tal manera que la condición de agraviado por la decisión judicial, determina la legitimidad para interponer el recurso de apelación.

En el caso que nos ocupa, debemos preguntarnos ¿quien es el agraviado por la imposición de una medida cautelar sustitutiva?. Indudablemente que las medidas cautelares sustitutivas constituyen un mecanismo de coerción personal, en ese sentido toda persona que es sujeto de una medida de tal naturaleza ve restringido el ejercicio de su derecho a la libertad, al libre transito, la comunicación, etc.

Esto nos conduce a la conclusión que el agraviado por una decisión judicial que imponga una medida cautelar sustitutiva, es indudablemente el imputado. Es cierto que el Ministerio Público al negársele una solicitud de imposición de una medida privativa preventiva de la libertad, pudiera considerarse agraviado por tal decisión judicial, sin embargo, no menos cierto es que el aseguramiento del imputado para todos los efectos del proceso penal, también se logra, de principio, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva, ese, al menos, es su propósito y finalidad.

No otra cosa puede entenderse de lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

El único aparte de la citada norma, es extremadamente preciso: la privación preventiva de la libertad solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De tal manera, que de principio las medidas cautelares sustitutivas garantizan la finalidad del proceso jurisdiccional penal, y por ende no puede el Ministerio Público considerarse agraviado al negársele la privación preventiva de la libertad solicitada y en su lugar imponerse una medida cautelar sustitutiva, ya que con ésta se está garantizando la finalidad del proceso.

Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas cuando el imputado incumpla con las condiciones que le han sido impuestas, y en consecuencia se pone en peligro la consecución de la finalidad del proceso. De manera pues, que el Ministerio Público puede solicitar la revocatoria de una medida cautelar sustitutiva y en su lugar pedir la imposición de una medida judicial privativa preventiva de la libertad, cuando considere que el imputado ha incumplido con la cautelar sustitutiva, y como ya lo dijimos, se encuentra en peligro la obtención de la finalidad del proceso.

Debe invocarse el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el juzgamiento penal en Venezuela debe realizarse respetando el estado de libertad del imputado. Mandato constitucional que solo en los casos previstos en el artículo 29 del mismo texto constitucional, no tiene aplicación.
En conclusión, en mi opinión en ningún momento el Ministerio Público puede considerarse agraviado por una decisión judicial que niega decretar una medida privativa preventiva de la libertad y en su lugar ordena una medida cautelar sustitutiva, ya que, como ha quedado establecido, de esta manera también se garantiza la finalidad del proceso penal, y en caso de no ser así cuenta con un mecanismo procesal idóneo para lograr la revocatoria de dicha cautelar sustitutiva y la declaratoria de la medida privativa preventiva de la libertad, en consecuencia debió declararse la inadmisibilidad del recurso de apelación”.

En la presente oportunidad, cuando se decide el fondeo del señalado recurso de apelación, ratifico mi opinión sobre la inadmisibilidad del mismo.

En esos términos queda expresado mi voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE



CESAR FIGUEROA PARIS
EL JUEZ (DISIDENTE),



RAFAEL GONZALEZ ARIAS

EL JUEZ,




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

EL SECRETARIO




ENGELBERTH BECERRA