REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

SENTENCIA N° 07.-

ASUNTO Nº JP01-R-2007-000291
IMPUTADO: ISRAEL ANTONIO GONZÁLEZ ABAD
VÍCTIMA: EDIANA CAROLINA SILVA BELLO
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS

Le corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y decidir el fondo del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado CARLOS MONTOYA MELO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ISRAEL ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.583.965, natural de Calabozo, Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico, Plomero y Electricista de profesión y con residencia en el barrio Andrés Eloy Blanco, Callejón 03, N° 163, hijo de Israel González y de Rosa Abad; por su presunta Responsabilidad en la comisión del Delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 405 y 80 del vigente Código Penal y a quien el Tribunal Primero de Juicio del Circunscripción judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, en fecha 02-08-2007, le condenó a cumplir la pena de 10 años de Presidio, por el hecho ocurrido en perjuicio de la ciudadana EDIANA CAROLINA SILVA BELLO.

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, se pronunció de manera oportuna acerca de la admisibilidad del recurso y fijo audiencia oral, por lo que una vez realizada, se pasa a resolver el fondo del recurso planteado.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

Sostiene la defensa que la recurrida dio una calificación jurídica errada a los hechos, afirma que no existieron elementos de convicción a la hora de tomar la decisión, simplemente no se tomaron en cuenta las declaraciones de su defendido sino de la víctima, la fiscalía no investigó los elementos necesarios como fueron los testigos, no se tomaron en cuenta los elementos como la intencionalidad, ya que nunca se demostró el dolo, el defensor expuso como ocurrieron los hechos, luego indicó que tanto la víctima como la fiscal se contradijeron en cuanto al lugar en donde ocurrieron los hechos y en cuanto al arma ya que la misma no apareció por ninguna parte, por otro lado, las heridas no fueron de gravedad, fueron leves y en ningún momento pusieron en peligro la vida de la víctima, sólo se tomó en cuenta la declaración de un experto forense que examinó las heridas dos días después y dijo que se asemejaban a las de un degollamiento, asimismo indicó que su defendido se trató de defender de unas personas que lo agredieron y que andaban con la víctima y lo corretearon a piedras y con respecto a los funcionarios actuantes, estos declararon que había un grupo de personas alrededor de la víctima pero a estos nunca se les tomó declaración. Por su parte el Ministerio Público por intermedio de la Fiscal 12° del Ministerio Público, procedió a dar formal contestación a la apelación ejercida por el defensor Público y rechazó en todas sus partes el recurso interpuesto, solicitando que se declara Sin Lugar el mismo, por cuanto el Ministerio Público demostró la intención y la culpabilidad del acusado de ocasionarle la muerte a la víctima, seguidamente pasó a narrar los hechos como ocurrieron e indicó que con respecto a la herida, si bien el forense indicó que se trataba de una herida de mediana gravedad, por el lugar en donde ocurrió la misma, pudo haberse tratado de un degollamiento, y que por lo tanto la lesión era para matar y no para lesionar, asimismo, al ciudadano lo aprenden en el terminal de calabozo, tratando se irse, ratifica su solicitud de declaratoria Sin Lugar el recurso y se confirme la decisión apelada.

Igualmente denuncia que la juzgadora no fundamentó las circunstancias y los elementos de convicción sobre los cuales se sostiene la presunta responsabilidad de su representado, y se limitó a mencionar una serie de principios para imponerle una condena de 10 años de presidio.

Solicita se declare con lugar el recurso y se revoque la decisión impugnada.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA

Al folio 51 del presente Cuaderno de Apelaciones cursa Auto del Tribunal Segundo de Control extensión Calabozo, ordenando darle entrada a las actuaciones procedentes de la Fiscalía 12 del Ministerio Público contentiva de la Acusación y ofreciendo los medios de prueba que sustentan la misma.

Al folio 52, auto del mismo Tribunal, fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se realizó en fecha 17/01/2007 y se riela desde el folio 73 al 79 ambos inclusive y en la cual la defensa no solo no ejerció los derechos que le confiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal sino que antes por el contrario se acogió al derecho de la comunidad de la prueba.

A los folios 82 al 91 Auto separado fundamentando la Admisión de la Acusación y los Medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, así como la apertura de la fase de juzgamiento.

Se observa igualmente que las pruebas admitidas por el Tribunal de Control durante la celebración de la Audiencia preliminar, fueron evacuadas en la audiencia oral de juicio y valoradas por el Tribunal colegiado según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y según las reglas de la Sana Crítica, las Reglas de la Lógica y las Máximas de Experiencia y por unanimidad se concluyo con la dispositiva que fue recurrida.

Así, quedaron establecidos los hechos con la Declaración de la Víctima, y el resultado de los infórmense médicos; y en cuanto a la culpabilidad y responsabilidad del Autor material tal y como lo señaló la recurrida, por la nobleza de la parte anatómica de la víctima donde fueron infringida las heridas, al hacer referencia no solo al resultado del informe médico legal, sino también con las impresiones fotográficas cursante a las actas procesales, las cuales en ningún momento fueron desvirtuadas, atacadas o impugnadas por la defensa.

Por otro lado observa la sala que de la declaración de los ciudadanos: Ediana Carolina Silva Bello, víctima en la presente causa, quien manifestó…que encontrándose en el club Italiano de la Ciudad de Calabozo, se presentó el imputado de autos, quien fue su pareja por el lapso de dos años, quien insistía en volver a convivir juntos y ante la negativa de la víctima, la sacó fuera de las instalaciones y procedió a sacar una navaja de su bolsillo y le infringió las lesiones descritas en el informe médico legal y plasmadas en las impresiones fotográficas; estos medios de prueba analizados por la recurrida, adminiculados a las declaraciones de los funcionarios de la policía municipal de la ciudad de Calabozo MARCO ANTONIO PARACO PAEZ, quien expresó durante el desarrollo del debate que … encontrándose patrullando por el Barrio Nicaragua de la ciudad de Calabozo, vieron a un grupo de personas que gritaban y pedían auxilio, que al llegar al sitio observaron a una persona bañada en sangre, herida en el cuello, la montaron en la unidad y la trasladaron al hospital Francisco Urdaneta, que la víctima les manifestó que las heridas se las había causado un muchacho con una navaja; y JOSÉ ANIBAL HERNANDEZ MALUENGA quien dijo: …que la víctima presentaba heridas en el cuello, la oreja y la espalda.

Por otro lado existe la declaración del imputado de autos, quien aunque alega que el no tuvo la intención de causarle las heridas a la víctima, que las mismas es producto de las acciones que ejerció para defenderse de un presunto ataque de otras personas, que agarró una botella y la partió, que sacó la navaja y en medio de la pelea le dio, que se fue corriendo, que tenía miedo, que pensaba que la había matado… (folio 34 de l segunda pieza)

En consecuencia y habida cuenta no solo que el recurrente ha planteado un recurso contra una decisión del Tribunal Primero de Juicio del Tribunal Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que cubre los requisitos de tal acto jurídico decisorio; es decir que el Tribunal apreció los elementos probatorios de manera tal que desvirtuó la presunción de inocencia que por Derecho Constitucional y legal acompaña a todo imputado; elementos estos que al subsumirlos dentro de las normas sustantivas y procesales dio como resultado la demostración fehaciente de que el condenado de autos fue el autor responsable de los hechos acusados por el Ministerio Público y donde resulto agraviada la ciudadana EDIANA CAROLINA SILVA BELLO; así mismo se observa que la Resolución Recurrida es perfectamente congruente con la Acusación presentada por el Ministerio Público y Admitida durante la celebración de la Audiencia Preliminar; por lo que el Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado CARLOS MONTOYA MELO, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano ISRAEL ANTONIO GONZALEZ ABAD, identificado en esta resolución debe ser DECLARADA SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y confirmar la Sentencia recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado CARLOS MONTOYA MELO, defensor Privado del ciudadano ISRAEL ANTONIO GONZÁLEZ ABAD; y en consecuencia, se confirma, la decisión publicada el 02 de Agosto del año 2007, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, que condenó al referido ciudadano a cumplir la Pena de Diez (10) años de presidio, más las accesorias de Ley y al Pago de las Costas Procesales, por su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 82, del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se funda esta decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA, PONENTE


CESAR FIGUEROA PARIS
EL JUEZ,




MIGUEL ÁNGEL CASERES GONZÁLEZ
EL JUEZ,



RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
EL SECRETARIO,


ABG. ENGELBERTH BECERRA

En la misma fecha se cumplió con lo acordado.-


EL SECERTARIO,