REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 04.-

Asunto N° JP01-R-2007-000015
Imputado: Abilio Hinginio Blanco
Victima: Kenderson Alexander Blanco Tovar
Delito: Lesiones personales intencionales graves
Motivo: Apelación de auto
Ponente: Miguel Angel Cásseres González
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I
Vistilla
El Juzgado Tercero de Control de este Circuito, el 08 de enero de 2007, dictó decisión en el asunto JP01-P-2006-003711, de su catalogo de causas, donde en su resolutiva decretó la detención privativa judicial de libertad contra el imputado Abilio Hinginio Blanco, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño Kenderson Alexander Blanco Tovar, todo ello fundado en los artículos 250.1.2.3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 33 al 39).

Contra la mencionada providencia ejerció recurso de apelación la Defensora Pública Penal N° 08, Marydeé Rodríguez Carrillo, conforme a los artículos 447.4.5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 56 y 57).

Oportunamente este tribunal colegiado admitió la acción apelativa, por útil y además por cumplir con los principios de especificidad de los recursos, por lo que ahora resuelve el mérito del asunto según la información descrita en el capítulo subsiguiente.

II
Solicitud fiscal. Auto confutado. Actas de investigación
La recurrida en la providencia delatada dejó demostrado la comisión del delito de lesiones personales intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Para ello utilizó las testificales de Carmen Tamara Tovar, Hennys María Tovar, y el dicho de los niños Kenderson Alexander Blanco Tovar (víctima) y Kely Alexandra Blanco Tovar. Así como con las actas de investigación del cuerpo instructor de fechas 19 de diciembre de 2006 y que se relacionan con las averiguaciones practicadas al efecto; de igual guisa con la inspección técnica de la misma fecha practicada en el sitio del suceso “Barrio Bicentenario, Sector Yunta, Callejón N° 02, Casa N° 49”; y finalmente con la certificación forense practicada por los expertos a la víctima.

Estos mismos elementos probatorios, sirvieron para que la recurrida estableciera la prueba semiplena de la responsabilidad del imputado, que lo señalan como el agente que produjo las lesiones menos graves en la humanidad del menor agraviado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, según el escrito de presentación de fecha 21 de diciembre de 2006, que suscribe el Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público del Estado Guárico, éste se reservó el derecho de impetrar en la audiencia de presentación sobre la detención judicial o no del sedicente sumariado (folios 21 y 22). En el desarrollo de la audiencia privada, no consta que el señalado representante del Ministerio Fiscal haya requerido formalmente la detención judicial preventiva del investigado (folios 26 al 29). Dicho lo anterior es necesario establecer que el legislador venezolano en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal estableció que para que el juez pueda decretar una medida privativa de libertad contra cualquier investigado, debe preceder previamente la solicitud del Ministerio Público, cuestión que no consta en las actas del proceso.

El principio dispositivo procesal enseña que los jueces en el ejercicio de la jurisdicción donde son llamados a fallar están obligados a realizarlo conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En consecuencia al no constar la petición de detención judicial por parte del legitimado activo para ello, por aplicación del principio del indubio pro reo debe otorgársele al imputado una medida coercitiva menos gravosa, consistente en una cautelar sustitutiva de libertad, conforme las exigencias de los artículos 250, 254 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara con lugar la apelación en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en vez de la detención preventiva. Así se decide y establece.

III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal N° 08, Marydeé Rodríguez Carrillo, en la condición de autos, contra la interlocutoria del Juzgado 3° de Control de este circuito, del 08 de enero de 2007, y por vía de consecuencia se le otorga medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Abilio Hinginio Blanco, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previstas en el artículo 413 del Código Penal en agravio del niño Kenderson Alexander Blanco Tovar, la cual no se hace efectiva por cuanto a la presente fecha, según el Sistema Documental Juris 2000, ya en la misma causa el Juzgado 3° de Control de este Circuito, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgó al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad. Se funda la decisión en los artículos 250, 254., 256.3, 432, 433, 435, 436, 447.4, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal. Particípese al órgano competente de la presente decisión, Tribunal 3° de Control a los efectos de ley. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia certificada.
El Juez Presidente de Sala (Ponente),



Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,


Gisel Milagros Vaderna Martinez
La Juez,



César Figueroa París
El Secretario,


Engelberth Becerra

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,


Engelberth Becerra

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Gisel Milagros Vaderna Martínez, Juez Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concurre de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2007-000015, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas.

La decisión que concurro dispuso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Nº 8 Marydeé Rodríguez Carrillo, en apelación de autos contra la interlocutoria dictada por el Juzgado 3º de Control de este Circuito, de fecha 08 de enero del año 2007, y que por vía de consecuencia otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Abilio Hinginio Blanco, por el delito de lesiones personales intencionales menos graves, previstas en el artículo 413 del Código Penal en agravio del niño Kenderson Alexander Blanco Tovar.

En relación a ello se observa que la Defensa en el correspondiente Recurso de apelación solicita la nulidad de las actuaciones aduciendo privación ilegitima de libertad por parte de los funcionarios aprehensores, señalando que el Ministerio Público debió iniciar la investigación una vez interpuesta la denuncia en el presente asunto, tomar las entrevistas correspondientes y tramitar el asunto por el procedimiento ordinario, imputando a su defendido en presencia de su defensor ante la Fiscalía del Ministerio Público, aduce además la referida Defensora que en el presente asunto se desvirtúo el contenido de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la institución de la Flagrancia y el contenido del artículo 44 de nuestra Constitución referido al derecho a la libertad personal, sosteniendo además la recurrente en el correspondiente escrito que la Juez de Control no debió decretar la flagrancia.

Ahora bien del contenido de las actas de investigación se evidencia que la presente investigación se inicia en virtud de denuncia interpuesta en fecha 19-12-2006 por la ciudadana Carmen Tovar, mediante la cual expuso que denunciaba los hechos ocurridos en fecha 18-12-2006 en horas de la noche, por cuanto su yerno Abilio Blanco el día 18-12-2006 agredió físicamente en la cara a su nieto Kenderson Alexander Blanco Tovar de 07 años de edad y que dicho ciudadano se encontraba en la residencia de su hija ubicada en el Barrio Bicentenario, vereda 02, casa Nº 49 de esta ciudad del Estado Guárico, razón por la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Juan de los Morros, se trasladan a la residencia indicada y una vez en dicho sitio se entrevistan con la ciudadana Hennis Maria Tovar quien permite el acceso a la vivienda donde se encontraba el ciudadano denunciado, negándose este a identificarse, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios en el acta correspondiente, razón por la cual proceden a detener al mismo y trasladarlo a la sede del Despacho para ser entrevistado en torno al caso, procediendo a llamar a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de informarla de la aprehensión del imputado de autos.

Igualmente se desprende de la revisión del asunto que la Juez Tercero de Control al pronunciarse sobre la solicitud de la Defensa en relación a no calificar la aprehensión como flagrante sostuvo que los hechos ocurrieron en fecha 18-12-2006 en horas de la noche en la residencia de la familia Blanco Tovar y que la abuela del niño victima en el presente asunto, la cual no reside en el lugar referido, fue la persona que al percatarse de la situación realizo todo lo necesario a los fines de resguardar la salud de su nieto y por ello a los efectos de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se entiende no solo al momento de la comisión del delito sino también al momento posterior de la comisión, dicho supuesto es denominado por la Doctrina, de acuerdo a lo sostenido por la Juez recurrida como Cuasiflagrancia, lo que a su criterio implica la determinación del sujeto, perfectamente identificable momentos posteriores de la comisión del delito, como producto de una investigación ininterrumpida de las autoridades, por lo que el califico la aprehensión como flagrante y ordeno continuar la causa bajo reglas de procedimiento ordinario, por cuanto faltaban diligencias por practicar en las actuaciones.

En relación a este aspecto es necesario realizar algunas consideraciones en torno a la figura de la flagrancia, tema este sobre el cual se ha dicho mucho tanto en la doctrina como en la Jurisprudencia patria e internacional y sobre las cual se continúan teniendo diferencias terminológicas sobre todo en lo que se refiere al tratamiento del procedimiento en cuestión, de lo que no cabe duda es de lo interesante del tema y de lo difícil que resulta analizarlo, sobre todo si se toma en consideración las múltiples hipótesis fácticas que pudieran darse en la realidad. En sincronía con ello autores de la Doctrina Internacional como el Doctor Silva Silva Jorge en el libro Derecho Procesal Penal sostiene: “la flagrancia supone una íntima relación entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento sorpresa”. Mientras que autores de la Doctrina Patria como el Doctor Vecchionacce, por citar sólo uno, en diferentes ponencias ha sostenido que el delito flagrante alude al delito que se describe ahora mismo y sobre el que se actúa de inmediato, deteniendo a sus intervinientes y recabando todas las pruebas que se encuentran en el lugar, normalmente agrega el referido autor que el delito flagrante no amerita de otras indagaciones, esta definición alude en consecuencia a la necesidad de autosuficiencia probatoria de la flagrancia. No obstante a las múltiples opiniones en relación a lo expuesto, en lo que si coincide la doctrina es en sostener que existen básicamente tres tipos de flagrancia: La flagrancia real o estricta que se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. La cuasiflagrancia circunstancia que se da cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público y la flagrancia presunta, es aquella circunstancia que se verifica cuando la persona detenida es encontrada cerca del lugar, con objetos que de alguna forma hacen presumir que fue autor del delito que se acaba de cometer. Nuestra legislación procesal penal establece la definición de delito flagrante en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, recogiendo las tres definiciones explicadas precedentemente.

Ahora bien, desde mi óptica y perspectiva la Sala debió pronunciarse en torno al planteamiento de la Defensa en relación a determinar si efectivamente la aprehensión del imputado en el caso de autos se realizo de manera flagrante, en este sentido y al revisar la decisión recurrida considero que tal y como lo aduce la defensa en el presente asunto, no se esta ante una aprehensión flagrante por cuanto los hechos sucedieron en fecha 18-12-2006 y el imputado fue aprehendido posteriormente en fecha 19-12-2006, la Juez recurrida alude que se esta ante una cuasiflagrancia desvirtuando este tipo de flagrancia cuando señala que se da cuando existe la determinación del sujeto, perfectamente identificable momentos posteriores de la comisión del delito, como producto de una investigación ininterrumpida, cuando en realidad la cuasiflagrancia esta referida es a la persecución ininterrumpida, asumir el concepto de cuasiflagrancia en los términos expuestos por la juez recurrida sería desconocer la garantía de afirmación de libertad establecida en el artículo 44.1 de nuestra Constitución y permitir a los órganos policiales la aprehensión sin orden judicial con la excusa de estar bajo una investigación ininterrumpida, circunstancia que tampoco se da en el caso de autos por cuanto existe una denuncia en fecha 19-12-2006, fecha en la cual los órganos de investigación inician la investigación sobre un hecho que ocurre en horas de la noche del día anterior, en este sentido si bien es cierto que de acuerdo a Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, fecha 09-04-2001, Exp. 00-2294, y que ha sido criterio reiterado de la precitada Sala, ha establecido: “…. la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio..”., es decir que cualquier violación de Derechos constitucionales cometida por los órganos aprehensores en este caso, ceso desde el mismo momento en el cual el ciudadano ABILIO HINGINIO BLANCO fue puesto a la orden de ese Tribunal de Control, no es menos cierto que debió pronunciarse el Tribunal de Control en relación a ello y estimar que efectivamente la aprehensión no fue flagrante, pudiendo perfectamente pronunciarse sobre las solicitudes del Representante Fiscal y de la Defensa por cuanto no se traspasa al órgano jurisdiccional la presunta violación de los derechos constitucionales por parte de los órganos aprehensores, ni tampoco ocasiona como lo solicito la Defensa la nulidad absoluta de todas las actuaciones por cuanto el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, lo que no constituye el caso bajo examen, pero todo lo señalado es sin perjuicio de de la responsabilidad personal en la que puedan estar incursos los funcionarios aprehensores por violar el contenido del artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución.

De esta forma concurro en el presente asunto, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año 2008.
El Juez Presidente de Sala (Ponente)



Miguel Ángel Cásseres González
La Juez Concurrente



Gisel Milagros Vaderna Martínez

El Juez,



César Figueroa París
El Secretario,


Engelberth Becerra

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