REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 01

Asunto N° JP01-R-2007-000287
Imputado: Donny José Farias Codallo
Víctima: El Estado Venezolano
Delito: Ultraje a las personas revestidas de autoridad pública
Motivo: Recurso de Apelación contra auto con fuerza definitiva
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Iter procesal
El 16 de octubre de 2007, el Juzgado 3° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, produjo fallo interlocutorio en el asunto JP21-P-2007-006133, de su nomenclatura interna, donde en su resolutiva decretó la no admisión de la acusación penal presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano Donny José Farias Codallo, por la comisión del delito de Ultraje a las personas revestidas de autoridad pública, previsto en el artículo 222.1 del Código Penal, y por vía de consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, todo ello conforme a los artículos 330.3 y 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 61 al 65).

Contra el referido fallo ejerció recurso de apelación, el ciudadano Guillermo José Raven Freites, a la sazón Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Guárico, todo ello con base a lo estatuido en el artículo 447.4 eiusdem (folios 68 al 74).

Oportunamente, fue admitido el acto recursivo, fijándose la audiencia oral para el 18 de diciembre de 2007, oportunidad en que comparecieron las partes que informa el acta respectiva, por lo que de seguidas se resuelve el merito del asunto delatado según las expresiones que de seguidas se exponen.
II
Sentencia delatada. Motivos del recurso
La providencia apelada de fecha 16 de octubre del 2007, en su resolutiva decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado Donny José Farias Codallo, de conformidad con el artículo 330.3 y 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Los motivos de dicha providencia según la demandada, estriban en que sólo existe contra el acusado, el dicho de los funcionarios policiales que practicaron su detención, sin la existencia de testigos instrumentales que corroboren el testimonio de los funcionarios policiales sujetos del agravio, elemento de juicio que por si solo según la recurrida no constituyen elementos de convicción para proceder al enjuiciamiento del sumariado.

El memorial de la apelación, sostiene todo lo contrario, que existen en los autos medios de prueba capaces de acreditar la configuración del delito de “ultraje contra las personas investida de autoridad” (SIC), previsto y sancionado en el artículo 222.1 del Código Penal, siendo por ello que solicita se revoque la decisión recurrida.

Esta corte como juzgado superior, luego de leído el componente de la incidencia, resuelve el acto recursivo conforme a la estructura capitular indicada imfra.
III
Considerativa para fallar

El delito por el cual fue acusado el imputado de autos requiere para su configuración típica que alguien ofenda, el honor, la reputación y el decoro de un funcionario publico entre otros de esa especie, en su presencia. Si la ofensa se dirige contra un agente de la fuerza pública, la prisión es de uno a tres meses. Conforme a su estructura dicha modalidad requiere que el sujeto activo dirija palabras o hechos para que un funcionario de las fuerzas publicas se sienta ofendido, en su honor, que según la regularidad jurisprudencial mas avanzada constituye el reconocimiento social que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona, o contra su reputación, que de igual manera es entendida como el juicio que lo demás guarden sobre las cualidades de un funcionario policial, ya sean morales, personales, profesionales o de cualquier otra índole, es pues el derecho de buen nombre que se encuentra vinculado a la conducta del sujeto y a los juicios de valor que sobre esa conducta se forma la sociedad (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Doctor Freddy José Díaz Chacón. Tomo V, años 2004 y 2003, páginas 79, 84 respectivamente).

El decoro de un funcionario policial, lo constituyen el respeto y las estimación que se puedan tener de él.

Aclarados tales conceptos y revisados el componente probatorio de autos, encuentra este órgano superior que el tipo penal acusado por la vindicta publica y que describe el articulo 222.1 del Código Penal, no se encuentra demostrado en autos, pues de las declaraciones dadas por los funcionaros policiales señalados como agraviados, no hay los conceptos que describe la norma sancionatoria supra reseñada y que constituyen situaciones protegidas, cuando se consuman, por la Constitución Nacional (artículo 60), por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17.1) y la Convención Americana su Derechos Humanos (artículo 11.2). Estas declaraciones de los funcionarios policivos, cuando se adminiculan con el dicho del imputado en la audiencia de presentación, aclaran feacientemente a criterio de este despacho, que estamos en presencia de una atipicidad total en relación con el tipo penal que el ministerio fiscal le imputó y significo en su libelo acusatorio al imputado Donny José Farias Codallo, por lo que inexorablemente se declara sin lugar la apelación y confirmar la providencia confutada. Así se decide.
V
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía décima primera del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el auto fundado del juzgado tercero de control de este circuito, extensión Valle de la Pascua del 16 de octubre del 2007, que decretó el sobreseimiento de la causa, seguida al acusado; Donny José Farias Codallo, por lo que conceptualmente se confirma la señaladas interlocutoria, se funda la decisión en los artículos 432, 433, 445, 436, 447.5, 448, 449, 450 y 318.1 del Código Penal, en virtud de que la configuración típica de la acusación no se realizo. Queda así confirmado y reformado el fallo demandado. Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.-
El Juez Presidente de Sala,




Rafael González Arias
El Juez,




César Figueroa Paris
El Juez,





Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,



Engelberth Becerra


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,


Engelberth Becerra