REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
GADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, Once (11) de Enero de 2008.-
197° y 148°
Actuando en sede Civil-Transito
EXPEDIENTE N° 6247-07
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS. (Apelación contra auto que niega evacuar prueba)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos HOEGL ANULFO PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.136.567, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.232, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, en la Urbanización Guamachal Casa N° 3 y residenciado en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ALIDA DUARTE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Valle de la Pascua Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 8.555.323 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.661.
PARTE DEMANDADA: Sucesión del Extinto ciudadano TELMO BRICEÑO REYES, representada por los ciudadanos: Su esposa ANA CELESTINA ALVAREZ DE BRICEÑO, y ocho hijos de nombre: ANA TERESA, THELMO, DOUGLAS LEONARDO, ORESTE, ALBERTO DE JESUS, MAURICIO, PEDRO FRANCISCO y ANA TERESA BRICEÑO ALVAREZ.
.I.
En fecha 02 de agosto del año 2007, El Tribunal recurrido dicto auto donde le indicó a la apoderada judicial de la parte demandante abogada ALIDA DUARTE que lo solicitado mediante diligencia de fecha 23 de julio del año en curso; no podía ser acordado por el Tribunal, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas había terminado el 18 de julio de este año. La apoderada actora apeló de dicho auto, por haber negado el Tribunal la aplicación analógica del artículo 218 al caso que la ocupa.
Posteriormente el Tribunal mediante auto de fecha 18 de septiembre del año 2007 oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las actuaciones conducentes que soportan la apelación a este Tribunal de Alzada.
En fecha 23 de Octubre de 2007, esta Superioridad, le dio entrada y fijó lapso del Décimo día de Despacho para la presentación de los informes, derecho este que ejerció la parte demandante-apelante.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
.II.
Sube a esta Alzada actuaciones contentivas del juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, producto del recurso de apelación que hiciera la abogada Alida Duarte Mendoza, co-apoderada judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 02 de agosto del año 2007, en donde se niega la aplicación analógica del artículo 218, por haber terminado el lapso probatorio, toda vez que la notificación al intimado fue realizada por el alguacil dentro del lapso legal.
Establece el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil: “Los términos o lapsos procesales se computaran por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computaran sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar…” Establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en segundo aparte lo siguiente: “Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los limites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el merito de la causa. Admitidas las prue4bas, se evacuaran las inspecciones y las experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario…”
De lo transcrito se infiere que este lapso probatorio tanto para la promoción como para la evacuación será computado por días de despacho hasta por un máximo de treinta (30) días como lo indica el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Examinado el cómputo que corre inserto al folio 64 allí quedó establecido que desde el día 18 de junio del 2007 hasta el 27 de septiembre del 2007 transcurrieron treinta y dos (32) días de despacho y revisado igualmente el auto que admitió las pruebas de fecha 18 de junio de 2007 que corre inserto al folio 42 y 43 de este expediente se observa que la recurrida fijó el lapso para su evacuación de la siguiente manera. Este Tribunal acuerda fijar un lapso de Treinta (30) días consecutivos, para la evacuación de las pruebas, las cuales comenzaran a discurrir el día siguiente al presente auto”. Se deduce del computo efectuado por la secretaria de la recurrida que desde el lunes 18 de junio de 2007 hasta el 18 de julio de 2007 transcurrieron dice (12) días de despacho, considerando quien decide que el lapso de evacuación de pruebas debe por imperio de ley computarse por días de despacho y no por días consecutivos como erróneamente lo establecido la recurrida es procedente en derecho ordenar la intimación por aplicación analógica del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil se anula el auto de fecha 02 de agosto del año 2007, que niega la evacuación de la prueba por ser violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso y así mismo se anula parcialmente el auto de fecha 18 de junio de 2007, estableciéndose por vía de esta decisión y por imperio de ley que los treinta (30) días consecutivos fijados por la recurrida deben ser computados como días de despacho, permitiendo así al recurrente la evacuación de la prueba promovida dejando transcurrir los dieciocho (18) días de despacho siguientes a tal fin, computados desde el momento de la recepción de esta decisión en el Tribunal de la causa y así se decide.
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ALIDA DUARTE MENDOZA Inpreabogado N° 24.661 actuando con el carácter de parte actora-recurrente Ciudadanos HOEGL ANULFO PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.136.567, contra el auto de fecha 02 de agosto del año 2007 dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Guarico con sede en Valle de la Pascua y así se decide.
Se ordena la notificación de las partes para lo cual se ordena comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial.
No hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Once (11) de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Temporal.
Dr. SANTIAGO RESTREPO.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 11:00 A.M, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal dejándose la copia ordenada y se remitió comisión N° _____________, con oficio N° _______, al Juzgado Comisionado.-
La Secretaria.