REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, a los Quince (15) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008)

197º Y 148º

Actuando en Sede Civil

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO (Apelación contra auto de Pruebas).

Expediente: 6.265-07

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ARGENIS SALVADOR RUIZ ZERPA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado FRANCISCO A. RENGIFO D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 54.946.

PARTE QUERELLADA: Ciudadano EDWAR JOSÉ MANEIRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.107.413, domiciliado en la población de Valle de la Pascua, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene Apoderado Judicial constituído.

I.
El presente recurso de apelación ejercido por el Abogado FRANCISCO A. RENGIFO D., en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Accionante ut supra identificada, se deriva del juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO interpuesto por el ciudadano ARGENIS SALVADOR RUIZ ZERPA, en contra del ciudadano EDWAR JOSÉ MANEIRO. Dicho medio es contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha dos (02) de Octubre de 2.007; en lo que respecta a la admisión de la Prueba de Testigos promovida por la Parte Querellada, en virtud de ser las mismas ilegales e impertinentes, en lo que se refería a los recaudos A, B, C, D y E por no cumplir en su promoción con las formalidades legales
Oída la apelación en un solo efecto, fueron remitidas las respectivas copias certificadas a esta Superioridad; la cual les dio entrada en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2.007.
En fecha 07 de Diciembre de 2.007, el Apoderado Querellante, consignó escrito de informes, a través del cual alegó que la Parte Accionada en su escrito de promoción de pruebas no había indicado el objeto o pretensión de la prueba, siendo que era criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de prueba se debía señalar expresamente lo que se deseaba probar y como no había cumplido el Querellado con tal requisito, esas pruebas no debían ser apreciadas por el Sentenciador.
La Parte Querellada no presentó informes en la oportunidad fijada para tal fin.

Llegada la oportunidad para que esta Superioridad emitiera su fallo, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:

.II.


Había sido criterio reiterado de esta Alzada, siguiendo tanto a la Doctrina nacional más excelsa encabezada por el Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, a que el promovente presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretendía traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. Sin embargo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y Otros en acción de amparo. Sentencia N° 513, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, había alertado sobre que: “…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes…”. Tal criterio de la Sala Constitucional fue ratificado por la Sala Civil, a través del reciente fallo de fecha 12 de agosto del año 2.005, con ponencia de la vicepresidenta y ponente Dra. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, al expresar: “…sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de terminación del objeto en el acto de promoción de prueba no rige respecto a las testimoniales ni a las posiciones juradas…”. Criterio este ultimo que comparte quien decide y en el caso de autos, la apelación del recurrente se refiere a las pruebas que fueron admitidas por la recurrida en fecha dos de octubre del año 2007, que de manera genérica admitió las pruebas promovidas por el querellado de autos. Manifestando en apelante en su escrito de informes que las mismas fueron admitidas sin que el promovente señalara el objeto y pertinencia de las mismas, señalando expresamente en diligencia de fecha 15 de Octubre de 2007, por el a-quo las marcadas A, B, C, D, E.- Revisado en auto en referencia y el escrito de pruebas, se observa; que el primero de ellos admite las pruebas de manera genérica ordenando la evacuación de las testimoniales, con respecto a estas últimas del escrito de promoción de la parte querellada, debe entenderse siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala Civil, que para el caso de las testimoniales las mismas deben admitirse aún cuando no se señale el objeto de la prueba; y para el caso del capitulo II, relativo a las pruebas instrumentales, esta Alzada observa que el promovente, no indico en forma clara y precisa el objeto de cada uno de los medios de pruebas señaladas y marcadas con la las letras A, B, C, D, E, que según sus dichos fueron acompañados a la contestación de la demanda.
Como puede observarse, el promovente dejó de indicar el objeto de de las testimoniales, circunstancia por demás permitida según la citada jurisprudencia por demás trascendental de nuestra Sala Civil, que sigue de cerca la Doctrina más avanzada en materia Constitucional, por la experiencia recopilada a través de los años de su funcionamiento, específicamente, a la Doctrina del Tribunal Constitucional Español, quien a través de Sentencia del 08 de noviembre de 1.983, N° 93, ratificada a través de Decisión N° 206 del 21 de diciembre de 1.987, citada por el constitucionalista español RAFAEL SARAZA JIMENA (Doctrina Constitucional Aplicable en materia Civil y Procesal Civil. Editorial Civitas S.A. 1.994), donde se expone: “…imponer requisitos o consecuencias impeditivas, obstaculizadora, ilimitativa o disuasorias del ejercicio del acceso a las pruebas sino existe previsión legal de las mismas supondrían manifiestamente, una negativa al Derecho a la Defensa y a la satisfacción del derecho a la Tutela Judicial”. Tal criterio viene siendo ratificado por la Doctrina Española específicamente por el Constitucionalista JOAN PICÓ I JUNOY, al establecer que: “…en todo proceso debe respetarse el Derecho a la Defensa contradictoria de las partes contendientes, a quienes deben dársele la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos…”. Por lo que para esta Alzada, siguiendo el criterio de la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el derecho a la prueba es inseparable del derecho mismo a la defensa, como ha señalado el Tribunal Constitucional Italiano al utilizar la frase: “Diritto Di Difendersi Provando” con el objeto de evidenciar, precisamente, la intima conexión existente entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa; debiendo ratificarse que en los casos de las posiciones juradas y de juramentos decisorios no debe señalarse el objeto de las mismas y así se establece. Pero al no señalare el objeto de probanzas documentales señaladas como A, B, C, D, y E, estas no debieron admitirse por lo que parcialmente a prosperado la apelación interpuesta.-

En consecuencia:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por el apoderado de la parte actora Abogado en ejercicio FRANCISCO A. RENGIFO D., venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.946, en contra de la decisión del Tribunal de la recurrida, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 02 de Octubre del año 2.007, y así se decide. En consecuencia, se CONFIRMA PARCIALMENTE la recurrida y así se establece. Se ordena declarar inadmisible las probanzas documentales marcadas A, B, C, D, y E, PROMOVIDAS sin indicar su objeto y así se decide.-

SEGUNDO: Al confirmarse parcialmente la sentencia recurrida, no hay condena de COSTAS procesales de la incidencia y así se decide.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Temporal,


Dr. Santiago Restrepo Pérez.

La Secretaria,

Abog. Shirley M. Corro B.


En la misma fecha siendo las 12:00 m.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria,