REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
197° Y 148°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6229-07
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EDITH MARINA MICHALANGELLI MARIÑO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Médico con Especialización en Ginecología y reproducción Humana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.564.183.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ E IBELICETH CARPIO VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Números 8.620.513, 15.392.363, y 8.624.703 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.408, 101.374 y 66.467 respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil AUTOCAMIONES DEL LLANO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil llevado antiguamente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, anotado bajo el Nº 61, folios Vto, 108 y siguientes, Tomo II de fecha 21 de abril del año 1.981, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la ultima de ellas en fecha 11 de abril del año 2005, y registradas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotada bajo el Nº 78, Tomo 3-A de los Libros Respectivos. Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 34, Tomo 6-A, de fecha 27 de julio del año 1.988. Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANTE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 53, tomo 80-Apro, de fecha 15 de diciembre del año 1.987.
APODERADO JUDICIAL DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES DEMANDADAS: Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Centro Comercial Atrache, Carrera 10 entre calles 06 y 07, 1er piso, Oficina Nº 16 de la ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda en el Estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº 3.219.228 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 8.049.
.I.
Comienza la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, mediante escrito libelar de fecha 22 de marzo de 2005, que interpusiera el apoderado actor, por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde Alega el apoderado judicial de la parte demandante, que en fecha 30 de agosto de 2003, su representada compró un vehículo de Agencia original por estrenar a la Empresa Auto Camiones del Llano C.A., Marca: Chevrolet, Modelo: Astra Confort 1.8, Año: 2002, Placa: EAL 23J, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 8ZITG528X2V3339111, Serial de Motor: X2V333911, entregado a su persona el día 26 de noviembre del año 2003, fecha en la cual comenzó su calvario visto a que el vehículo antes mencionado empezó a presentar fallas graves por causa de la computadora desde el primer mes de la entrega, cuando comenzó a crear códigos aberrantes (parándose el carro, bajaba la velocidad como si lo tuvieran frenado forzando así el motor y la caja de las velocidades por el esfuerzo). Alega el apoderado demandante, que la presente demanda de Resolución de Contrato de Venta y de Daños y Perjuicios se encuentra fundamentada en el Código Civil de Venezuela de la siguiente manera: Artículo 1167: “…En el contrato bilateral, si unas de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Alegó también el abogado demandante que reclama la Resolución del Contrato de Venta y el de la Reserva de Dominio que pesa sobre el vehículo descontinuado así las relaciones judiciales creadas por el mismo y a reconstruir la existencia con anterioridad a su celebración restituyéndolo el monto ya cancelado por el vehículo el cual alcanza un valor de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 32.910.000,oo) visto que la empresa AUTOCAMIONES DEL LLANO C.A., incumplió su obligación de entregar un vehículo en perfecto estado y sin vicios ocultos, tal como lo ofreció en el momento de realización del contrato y además incumplió su obligación de reparar de forma efectiva la falla que presentó el vehículo desde el primer mes después de su entrega dejando de satisfacer parte de la prestación de la obligación surgida del contrato pues ellos la garantizaron para la celebración del mismo. De igual forma fundamentó la demanda en los artículos 1.486, 1.518, 1.520, 1.521, 1.523, 1.524, del Código Civil de Venezuela, que versan sobre las obligaciones del vendedor al presentar vicios ocultos la cosa objeto de la venta. Asimismo alega el demandante que tales obligaciones fueron incumplidas por la Empresa Autocamiones del Llano C.A., la cual representa a la parte vendedora en el siguiente Contrato de Venta con Reserva de Dominio y del cual pide su resolución. Alega el demandante que demanda en nombre de su representada a las Empresas Mercantiles denominadas Primero: AUTOCAMIONES DEL LLANO C.A., inscritas en el Registro de Comercio que fuera llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 21-04-1981, quedando anotada bajo el N° 61, folios 108, vueltos y siguientes del Tomo II y reformada posteriormente mediante documento inserto en el Registro de Comercio en fecha 12-03-1.985, bajo el N° 116, folios 228 Vto. Y siguientes del Tomo I de los Libros respectivos, ubicada en la Carretera Nacional vía San Fernando Calabozo, Estado Guárico, por Resolución de contrato de Compra con Reserva de Dominio, mediante el cual su mandante adquiere el vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Astra Confort 1.8, Año 2002, Placa: EAL 23J, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo Sedan, Serial de Carrocería: 8ZITG528X2V3339111, Serial de Motor: X2V333911, por incumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones que le impone el Código Civil de Venezuela. Segundo: a la Empresa GENERAL MOTOR VENEZUELA C.A., en su condición de fabricantes por vicios ocultos del vehículo, porque de haberlo sabido su representada jamás hubiese comprado el vehículo, empresa esta domiciliada en Valencia Estado Carabobo y Tercero: A la empresa General Motors Aceptante Corporation de Venezuela, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 53/80-A Pro de fecha 15 de diciembre de 1.987, domiciliada en Caracas por ser la empresa financiadora con respecto a la venta con reserva de dominio que celebró su representada con la empresa AUTOCAMIONES DEL LLANO, C.A., según consta de documento de fecha cierta que cursa por ante la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, según contrato de préstamo celebrado con dicha empresa en la ciudad de Calabozo Estado Guárico el día 30 de agosto del año 2003. Alega el demandante en relación al daño moral, con respecto a lo que se entiende o se conoce en doctrina por Daño Moral tenemos: Como la lesión que sufre una persona en su honor o reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolorosa de otra. Ciudadano Juez las consecuencias de la omisión o incumplimiento de las obligaciones que debieron ser ejercidas por las empresas mercantiles AUTOCAMIONES DEL LLANO C.A., y GENERAL MOTOR VENEZUELA C.A, es que hace todos los daños que ha afectado enormemente a su mandante, en su vida tanto familiar, en el orden psicológico y equilibrado de su persona, ya que vive a diario desenvolviéndose en un medio social agitado, producto de su trabajo como médico, y ahora por la compra de ese vehículo y por lo tanto si las empresas no le hubiesen vendido un carro con vicios ocultos de funcionamiento y defecto en la latonería del vehículo y hubiesen actuado con profesionalismo y diligencia adecuada cuando se le presentó el vehículo y haciendo caso omiso a las tantas peticiones realizadas por mi representada, no se hubiera llegado a esto, pero la relación de causa trajo como consecuencia EL DAÑO del cual está viviendo diariamente su mandante. Por todo lo expuesto es que estima el DAÑO MORAL en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo). Alegó el demandante que todo esto a generado o trajo como consecuencia, además del Daño Moral, afectando la salud mental, física y emocional, un Daño Emergente, porque ha sufrido perdidas en su patrimonio producidas por la conducta irresponsable tomada por las empresas AUTOCAMIONES DEL LLANO C.A., y GENERAL MOTOR VENEZUELA C.A., producto de todo lo vivido y señalado por su representada tuvo que realizar gastos médicos, mecánicos que le cobraba la propia empresa, pagando taxi para su persona y su grupo familiar, de tal forma que sus hijos estudian en Universidades que están fuera de esta ciudad y ella tiene que trasladarse a verlo; asimismo, se le ha causado un DAÑO MATERIAL en cuanto al lucro Cesante, por que se ha visto privada de incrementar su patrimonio por la consecuencia directa, mediata de no contar en un momento determinado como movilizarse de forma inmediata cuando algún paciente se lo requiere de emergencia teniendo que solicitar los servicios a las empresas de taxis o de algún colega por temor de no llegar a tiempo a brindarle el debido socorro y todo esto por la conducta indebida de las empresas, quienes son las principales culpables de todos estos DAÑOS Y PERJUICIOS debido a su irresponsabilidad para actuar de forma responsable, con profesionalismo y diligente para solucionar el problema planteado sobre el cual estaba obligado a solucionar de acuerdo al contrato. Es por ello que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.196, del Código Civil Venezolano Vigente, estimó el monto en dinero por los daños y perjuicios causados tales como, Daño Emergente y Lucro Cesante, en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000). En definitiva la suma demandada en la presente acción es por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,oo) cantidad esta en la que emitió la presente demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio y del préstamo realizado con la empresa afianzadora. Solicitó medida de secuestro sobre el vehículo plenamente identificado en este libelo de la demanda y que una vez ejecutada la medida de secuestro se le haga entrega a su representada del vehículo en cuestión. Finalizó solicitando que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida como fue la acción y ordenada la citación de los demandados, se dio por citado la parte excepcionada GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., debidamente representada por su apoderado judicial abogado Juan Bautista Aguirre Nava y opuso las siguientes cuestiones previas: INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER LA DEMANDA INTERPUESTA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma debió ser instaurada ante cualquiera de los Tribunales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo o Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ya que al momento de la negociación ambas partes fijaron domicilio en la ciudad de caracas, el cual no es la ciudad de Calabozo, mal podría el Tribunal declararse competente para conocer la causa, a su vez solicitó declinara la competencia de la misma en cualquiera de los Tribunales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo o Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. OPUSO DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consagra la posibilidad de oponer cuestión previa por la existencia de un defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 Ejusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo texto legal. En el presente caso, la demandante incurrió en ambos vicios, Primero: Indebida relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, es decir que de la lectura del libelo de la demanda se puede evidenciar que la narración de los hechos que realiza la parte demandante se refiere a unos supuestos daños sufridos por defectos presentados por un vehículo adquirido por la Sra. Michelangelli. Su representada figura como demandada en el presente juicio a pesar de que la narración de los hechos no es posible siquiera vincular a GMAC con alguna de las precisiones realizadas por la actora en su libelo. Ninguno de los incumplimientos alegados por la demandante en el libelo ha sido imputado a su representada, sin embargo, sin explicación alguna, solicita una medida cautelar que obra en contra de GMAC. Segundo: Acumulación prohibida. Esta acumulación de pretensiones realizadas por la parte deviene en inepta, toda vez que la pretensión de resolución de contrato con reserva de dominio debe ser tramitada a través del procedimiento breve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, mientras que la resolución del contrato de préstamo suscrito entre la parte actora y GMAC debe ser tramitada a través del procedimiento ordinario. Tercero: FALTA DE INDICACION DEL DOMICILIO Y DATOS RELATIVOS A LA CONSTITUCION Y REGISTRO DE LOS CO-DEMANDADOS: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2° y 3° del artículo 340 del mismo código, opongo en nombre de mi representada, la cuestión previa de defecto de forma del libelo, toda vez que la demandante omitió cumplir con la carga de señalar tanto el domicilio del demandado como los datos relativos a la creación o registro de las compañías demandadas en la siguiente manera: En el caso de AUTOCAMIONES, omitió el señalamiento del domicilio de dicha compañía, mientras que en lo que respecta a la compañía GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. omitió hacer señalamientos expreso de los datos de constitución de la compañía.
Posteriormente los apoderados judiciales de las excepcionadas, dieron contestación a la demanda rechazando y contradiciendo, Primero: Que el vehículo presentara algún tipo de falla, para el momento en que fue vendido con reserva de dominio a la demandante, Segundo: Que las supuestas y negadas fallas antes mencionadas, hubiese provocado que el vehículo se hubiera apagado o frenado intempestivamente, ni ninguna de las otras situaciones en las que la demandante dice haber estado, Tercero: Que la demandante producto de esas fallas, hubiera experimentado situaciones de riesgo en las que hubieran peligrado su vida, la de sus familiares o la de terceras personas, Que la situación por ella descrita, y señalada en el capitulo anterior, hubiera provocado un pre-infarto a su madre. Quinto: Que la situación por ella descrita haya sido como consecuencia de los hechos que ha descrito en su libelo de demanda y que se reprodujeron sucintamente en el capitulo precedente no que la demandante hubiera sufrido angustias que la obligaron a someterse a tratamiento psiquiátrico, es decir, negamos que el alegado tratamiento psiquiátrico al que se sometió, cosa que también negamos, fuera producto de los hechos asociados a la supuestas fallas imputadas al vehículo. Alegaron la falta de cualidad que tiene su representada para sostener la acción, por cuanto su patrocinada no es parte en dicho contrato por lo que las obligaciones o deberes que surjan de dicho contrato no le son oponibles ni exigibles bajo ningún respecto. Tratándose de una acción de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, opera con plena vigencia el principio de autonomía de los contratos regulados en el artículo 1.166 del Código Civil. ALEGARON LA IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN FORMULADA de la siguiente manera: 1.- Los vicios son una obligación implícita en todo contrato de compra venta, según lo estipula el artículo 1.486 del Código Civil, pero que puede ser limitada, reducida, aumentada o excluida convencionalmente por las partes contratantes. En este caso no se indica en el libelo si los supuestos defectos alegados que existían en el vehículo hacen impropio para su uso al mismo, pues la narración de los hechos por parte de la accionante se limitan a señalar los peligros en que se vio involucrada, sin mencionar siquiera las características reales de los supuestos defectos ocultos. 2.- La responsabilidad reclamada por el demandante esta limitada por la ley especial que rige la materia sobre ventas con reserva de dominio, a: La simple garantía del buen funcionamiento, Responder durante la vigencia del pacto de reserva, de la existencia en el mercado de los repuestos y de los servicios técnicos y de mantenimiento requeridos, con lo que siempre se habría cumplido, según lo afirma la propia demandante. 3.- La parte actora, para obtener la declaratoria de procedencia de la pretensión de daño en estudio debe demostrar: El Daño experimentado, el hecho generador del daño, el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, la culpa, en el caso de la responsabilidad directa contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, elemento fundamental de la reclamación. ALEGARON LA IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE: En la presente acción no es posible determinar el monto del lucro cesante reclamado, pues la accionante no indica en que consistió o cuales eran potenciales ganancias que supuestamente dejó de percibir con ocasión de las fallas que presentaba el vehículo, y que imputa a nuestra representada. ALEGARON LA IMPROCEDENCIA DE LOS DAÑOS MATERIALES O DEL LLAMADO EN EL LIBELO DAÑOS EMERGENTES: Hay que señalar que la demandante no señala en su libelo cuales eran esos daños, ni en que consistían ni cual es el monto que pretende por ello, y cuales son los hechos en los que este esta soportado, la accionante engloba en una sola cantidad daños emergentes y lucro cesante, sin dar mayores explicaciones de donde saca uno y de donde saca el otro, simplemente dice que ambos ascienden a la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo), sin dar mas explicaciones que su simple afirmación de que esos son los daños. En tal circunstancia no podrá la parte actora demostrar esos daños, en tanto que no alegó cuales eran los mismos, no identifica la accionante cual fue el impacto o las circunstancias que la hicieron incurrir en gastos que deban ser indemnizados, y por tanto no podrá demostrar los mismos pues no existe alegato que sirva de soporte a las pruebas, no siendo entonces esos hechos objeto de prueba en esta causa, al haber quedado excluidos habida cuenta de la omisión que hace la accionante en su libelo. ALEGÓ LA IMPROCEDENCIA DEL MONTO RECLAMADO POR DAÑO MORAL: El objeto de la reclamación por daño moral es la de indemnizar a quien reclama, no la de lucrarla, por ello rechazamos las cantidades reclamadas por la actora ya que son totalmente desproporcionadas, pues tienden a lograr un enriquecimiento, con el pretexto de la indemnización. Es de hacer notar además que el monto de la reclamación, no se fundamenta en ningún elemento probatorio de los que constan en autos, es decir, la actora no aporta ninguna prueba tendiente a la demostración de las circunstancias que los lleva a tan desproporcionada reclamación, sino por el contrario, lo que se deja ver, es un animo de lucro que la demandante encubre en una reclamación por daños que no fueron soportados en ningún momento, y que no podrá ser probados.
En fecha 10 de noviembre del año 2005, la parte actora procedió a rechazar y subsanar las cuestiones previas que consideró procedentes de la siguiente manera: Con respecto a la incompetencia territorial del Tribunal A-Quo, procedió a rechazarla en forma categórica de tal manera y como se indicó en el libelo de la demanda “que en todo momento las negociaciones y tramites de contrato de compra venta con reserva de dominico se celebraron en la ciudad de Calabozo, por lo tanto al ser esta la ciudad en donde se perfeccionó y realizó dicho contrato, es por ante esta Circunscripción Judicial que se debe resolver la resolución del mismo y no por la ciudad de Caracas, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que mi representada jamás se dirigió para esta ciudad a contratar, si no que dicha empresa ya tienen unos contratos en formatos redactados para ser llenados y el cliente tiene que obedecer a las reglas de la empresa, para que le puedan dar el vehículo, por lo que esta cláusula en la que se invoca para alegar la incompetencia territorial debe ser desaplicada por el Juez, producto del ventajismo que tiene la empresa con el cliente, ya que ese contrato no fue discutido con el comprador. Siguiendo en ese mismo orden procedo a rechazar la supuesta cuestión previa opuesta por la empresa GENERAL MOTROS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., con respecto a una supuesta acumulación indebida del artículo 78 ambas del Código Procesal Civil, la cual no es procedente en el presente caso, en virtud de que en ningún momento la pretensión de su representada obedece a la Ley de Reserva de Dominio, si no por el derecho común producto de un vicio oculto desconocido por el comprador y que fue reportado a la empresa vendedora o intermediaria como se pueda llamar a estas Concesionarias y no hizo nada en el lapso de la garantía para resolver el problema incumpliendo así con el contrato y dando pie para que le sea interpuesto esta demanda por resolución de contrato, y por lo tanto una vez resuelto el contrato que dio lugar a la venta automáticamente debe resolverse el contrato de financiamiento, porque uno es consecuencia del otro y lo accesorio sigue a lo principal. Por lo tanto estas acciones no se excluyen en forma alguna, si no que por el contrario una subsidiaria de la principal y por lo tanto la acumulación de las mismas favorece de forma directa la economía procesal evitando la multiplicidad de juicios. Subsanó las cuestiones previas de los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma: En el caso de AUTOCAMIONES DEL LLANO C.A, esta compañía tiene su domicilio legal en la ciudad de Valle de la Pascua, pero su sede esta en la ciudad de Calabozo lugar en donde fue celebrado el contrato de compra y venta; y con relación a GENERAL MOTROS DE VENEZUELA C.A., la misma esta debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 34, Tomo 6-A, de fecha 27 de julio del año 1998, de los Libros llevados por ese Registro Mercantil y esta empresa tiene su responsabilidad como fabricante o ensamblador de vehículo GENERAL MOTORS o de todo lo que lleve su nombre. Con relación al ordinal 5° procedió a subsanarlo.
En fecha 08 de febrero del año 2006, el Tribunal se pronunció al respecto declarando con lugar las cuestiones previas opuestas por incompetencia, en razón del territorio para ventilar la acción propuesta por la ciudadana EDITH MARINA MICHELANGELLI MARINO en contra de la empresa Autocamiones del Llano.
Mediante escrito de fecha 17 de febrero del año 2006, compareció el abogado JOSÉ RAFAEL PEREZ MARQUEZ, apoderado judicial de la parte demandante y rechazó la incompetencia de ese Tribunal.
El Tribunal Superior en fecha 25 de mayo de 2006, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la regulación de competencia intentada por la ciudadana EDITH MARINA MICHELANGELLI, revocando el fallo de la recurrida y declarándolo competente.
Posteriormente el Tribunal A-Quo procedió a declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 5° del artículo 340 de la misma Ley.
Estando dentro del lapso legal para que las partes presentaran sus respectivas pruebas lo hicieron de la siguiente manera: La parte accionante debidamente representada por su apoderado judicial abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, trajo a los autos las pruebas que consideró convenientes distribuidas en capítulos que a continuación se mencionan: CAPITULO I: Ratificó el mérito favorable que se desprende de los actos a favor de su representada. CAPITULO II: Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos HECTOR FERNANDEZ, SERGIO NAPOLIAN COLON MARCHENA, ROSA COLMENAREZ y ALIDA GOMEZ. CAPITULO III: Promovió la prueba de Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para que deje constancia el Tribunal de los siguientes particulares; Primero: Si en la empresa mencionada se encuentra el vehículo objeto de la presente demanda. Segundo: Se deje constancia a través de los archivos o controles que lleva la empresa la fecha en que el mencionado vehículo se encuentra en el presente establecimiento. Tercera: Que se deje constancia de las distintas fallas mecánicas que presentaba el vehículo desde su compra. Cuarta: Que se deje constancia de las distintas permanencias que el mencionado vehículo estuvo en la empresa por las fallas reportadas por la compradora. Quinta: De cualquier otro particular que surjan al momento de evacuarse dicha prueba. La pertinencia y la necesidad de la prueba de Inspección consiste en que con ella se va a evidenciar que la empresa tiene en su poder el mencionado vehículo que fue reiterado de la vivienda propiedad de su mandante y que fue objeto posteriormente de reparación por parte de la empresa. CAPITULO IV: Promovió la prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que el Tribunal sirva nombrar a unos expertos para que estos dejen constancia sobre los siguientes particulares que deben realizar sobre el vehículo: Primero: Que los expertos determinen en que consistió el trabajo mecánico como el tipo de repuestos utilizados por la empresa vendedora sobre el mencionado vehículo objeto de la demanda. Segundo: Que determinen conjuntamente con los controles internos llevados por la empresa vendedora las veces en que la compradora reporto las distintas fallas después de la venta efectuada comprueben si las reparaciones actuales hechas al vehículos por parte de la ensambladora son las mismas que reportaba la compradora. Tercero: Que determinen según las reparaciones que le fueron hechas actualmente al vehículo si fueron hechas con repuesto originales a los mismos que trajeron de fabrica fueron reparados. Cuarto: Que se establezca las reparaciones que se le hizo al Código averías computarizados sobre el mencionado vehículo, es decir, las condiciones en que se encuentra el Código de averías. Quinto: Que se indique de acuerdo a los hechos presentado en el libelo de las fallas mecánicas que podía tener el vehículo antes de ser reparado por las empresas demandadas. La necesidad y pertinencia que persigo con dicha prueba es determinar el valor actual con el valor de la supuesta negociación a que hace referencia la actora. CAPITULO V: Promovió la prueba de informes: de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para que solicite al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La pertinencia y necesidad de esta prueba es demostrar el cargo que desempeña su representada ante esa mencionada institución y desde la fecha que labora y su horario, donde se va a demostrar que su mandante es una profesional que requiere de su vehículo para trasladarse a los distintos lugares donde se desempeña como profesional y que el vehículo para ella es una necesidad. Promovió la prueba de informe para que se le requiera al Director del Hospital General de Calabozo Dr. Francisco Urdaneta Delegado de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, si la ciudadana EDITH MARINA MICHELANGELLI MARIÑO presta servicios, desde que fecha, su honorario de trabajo y cargo. La pertinencia y necesidad de esta prueba es demostrar el cargo que desempeña su representada ante la mencionada institución y desde la fecha que labora y su horario, donde se va a demostrar que su mandante es una profesional que requiere de su vehículo para trasladarse a los otros lugares donde se desempeña como profesional y que el vehículo para ella es su necesidad. CAPITULO VI: Promovió las siguientes documentales marcada con la letra “A” copia simple de documento publico del documento del certificado de Registro de Vehículo propiedad de su representada emanado del Ministerio de Infraestructura de fecha 12 de enero del año 2004 N° 22593161 del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Marcado “B” Titulo de médico emanado de la Universidad de los Andes de fecha 17 de julio de 1981 y marcada con la letra “C” Titulo de especialista emanada de la Cruz Roja Venezolana de fecha 15 de diciembre de 1990. La pertinencia y necesidad que se persigue con dicha prueba es demostrar la propiedad sobre el vehículo y los distintos títulos universitarios. CAPITULO VII: Promovió la siguiente prueba documental emanada de tercero, solicitando al Tribunal se fijara oportunidad para su declaración a la ciudadana YADMIRA RICO DE ALVARADO, administradora de la empresa TAXIMOVIL C.A., PARA QUE RECONOZCA EN CONTENIDO Y FIRMA EL Instrumental que promovió marcada D. La pertinencia y la necesidad de dicha prueba es demostrar que durante el año 2004 su representada tuvo que contratar los servicios especiales de una empresa para su traslado en la ciudad de Calabozo. Posteriormente la parte accionante presentó otro escrito contentivo de pruebas de la siguiente manera: CAPITULO II: Promovió la prueba de exhibición de documentos, conforme lo determina el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, donde se le ordena a la empresa demandada GENERAL MOTORS ACCEPTANTE CORPORATION DE VENEZUELA la exhibición de los originales del documento o contrato con reserva de dominio que cursa en los folios 13 al 23 de la primera pieza del expediente que fue consignado en copia conjuntamente con el libelo de la demanda, marcado con la letra “D” y que el original lo tiene la empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANTE CORPORATION DE VENEZUELA. Igualmente se ordene a la empresa Autocamiones del Llano C.A., la exhibición de los documentos que cursan a los folios 24 al 28 en copia de la primera pieza del expediente y que fue consignado junto con el libelo de la demanda y que se encuentra en poder de la mencionada empresa. La pertinencia y la necesidad consiste y que son necesarios para demostrar los hechos planteados en el libelo de la demanda y que por eso fue consignado con el libelo de la demanda. CAPITULO III: Promovió la prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que el Tribunal sirva nombrar los expertos y como complemento de la experticia ya promovida y como un particular mas de la misma dejen constancia los expertos sobre el siguiente particular que se debe realizar sobre el mencionado vehículo: Si dicho vehículo esta sujeto o funciona bajo un sistema computarizado y en caso de ser positivo si de activarse o desactivarse ese sistema pudiera dar lugar a situaciones de movimiento o paralización inesperada o involuntaria por parte del chofer o conductor. La necesidad de la prueba es la misma que indique en el escrito de promoción de pruebas presentado el día 23 de enero del año 2007 y es una parte complementaria a dicha experticia. CAPITULO IV: Promovió la prueba documental: que cursa en instrumento privado en el folio 29 de la primera pieza y que fue aportado con el libelo de la demanda por lo que requiero que este Tribunal fije oportunidad para presentar al Dr. RICARDO CASTRO RICARDI, para que ratifique dicho documento y pueda ser objeto de preguntas como abogado promovente de dicha prueba y de repreguntas por las partes demandadas, conforme lo determina el artículo 431 del mencionado código. La necesidad y pertinencia de la prueba es que la misma fue acompañada en el libelo y requiero que produzca los efectos de ley.
En fecha 29 de enero del año 2007 el apoderado judicial de la parte demandada AUTO CAMIONES DEL LLANO C.A., presentó escrito contentivo de pruebas donde promovió las que consideró convenientes de la siguiente manera: CAPITULO PRIMERO: reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos y los opuso con carácter estrictamente probatorio para su representada. CAPITULO SEGUNDO: Opuso con carácter estrictamente probatorio a la parte demandante y a favor de su representada AUTOCAMIONES DEL LLANO C.A, el mismo merito que se desprende de todos y cada uno de los argumentos expuestos como defensas de fondo en el escrito de contestación de la demanda. CAPITULO TERCERO: Opuso a la parte demandante y con carácter estrictamente probatorio a favor de su representada, todos y cada uno de los documentos cursantes en autos y que materializan las condiciones en que se llevo a cavo la negociación entre su representada y la parte demandante, vele decir el contrato de Venta con Reserva de Dominio, que dio lugar a la presente causa. CAPITULO CUARTO: Promovió e hizo valer a favor de su representada, la defensa de fondo explanada y opuesta en el escrito de contestación de la demanda, vale decir; la caducidad de la acción por aplicación del articulo 1.525 del Código Civil venezo0lano Vigente. CAPITULO QUINTO: Promovió e hizo valer a favor de su representada AUTOCAMIONES DEL LLANO C.A., todo y cada uno de los argumentos explanados en el escrito de contestación de la demanda y que guardan relación directa con el rechazo a los pedimentos fundamentales del petitorio de la demanda, es decir. A) Improcedencia de la Reclamación formulada. B) Improcedencia del Lucro cesante. C) Improcedencia de los daños materiales o del llamado en el libelo daño emergente y C) Improcedencia del monto reclamado por el daño moral.
Asimismo la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., debidamente representada promovió su respectivo escrito de la siguiente manera: CAPITULO PRIMERO: reprodujo el merito favorable de los autos y los opuso con carácter estrictamente probatorio a favor de su representada. CAPITULO SEGUNDO: Opuso a la parte demandante, todos y cada uno de los argumentos explanados en el escrito de contestación de la demanda y que constituyen la defensa de fondo esgrimida por su representada, frente a la temeraria demanda incoada en su contra. CAPITULO TERCERO: Opuso a la parte demandante, con carácter estrictamente probatorio el merito favorable que se desprende de los alegatos hechos por su representada en el escrito de contestación de la demanda, relacionado con la caducidad alegada, vale decir que por ser una defensa de mero derecho, solicito de Tribunal y como medio aportado y alegado, la aplicación del articulo 1.518 del Código Civil Venezolano Vigente. CAPITULO CUARTO: Opuso a la parte demandante y con carácter estrictamente probatorio a favor de su representada, el merito favorable que se desprende de la defensa por FALTA DE CUALIDAD, opuesta en el escrito de contestación de la demanda y en consecuencia solicito del tribunal, la aplicación del principio de autonomía de los contratos, regulado por el articulo 1.116 del Código Civil Venezolano Vigente. CAPITULO QUINTO: Opuso a la parte demandante con carácter probatorio a favor de su representada, todos y cada uno de los argumentos explanados en el escrito de contestación de la demanda, así como la aplicación de la normativa legal invocada con relación a tres puntos fundamentales del petitorio de la demanda, A) Improcedencia de reclamación formulada artículos 1.486, 1.518 y 1.526 del Código Civil Venezolano. B) Improcedencia del Lucro Cesante. C) Improcedencia del Llamado en el libelo Daño Emergente y D) Improcedencia del monto reclamado por Daño Moral.
De la misma manera la Sociedad Mercantil GENERAL MOTROS ACCEPTANTE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., debidamente representada por su apoderado judicial abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA promovió pruebas alegando las siguientes: CAPITULO PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos y los apuso con carácter estrictamente probatorio a favor de su representada. CAPITULO SEGUNDO: Opuso a la parte demandante y con carácter estrictamente probatorio a favor de su representada, todos y cada uno de los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y que constituyen las defensas de fondo de su representada, frente a la temeraria demanda incoada en su contra. CAPITULO TERCERO: Opuso a la parte demandante y con carácter estrictamente probatorio a favor de su representada, el merito favorable que se desprende de todos y cada uno de los instrumentos anexos al respectivo expediente; es decir los siguientes: contrato de venta con reserva de dominio, documento denominado condiciones generales de la contratación. Contrato de Préstamo Plan Cuotas Variables/ intereses Variables suscrito en fecha 30 de agosto de 2003 entre la Sr. Michalangelli y GMAC. Documento denominado recibo de pago con subrogación
Las pruebas fueron admitidas por el Tribunal A-Quo y evacuadas en su debida oportunidad, así como consta en dicho expediente.
Vencido el lapso de pruebas fue fijado el lapso para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes y que posteriormente fueron presentados.
Luego de una revisión exhaustiva del expediente por el Tribunal hoy recurrido dicta su fallo declarando inadmisible la acción, y declara la nulidad de todas las actuaciones.
Apelada la decisión por las dos partes es oído el recurso mediante auto en ambos efectos, y ordenada la remisión del expediente a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada y fijo lapso para los informes; derecho este utilizado por las partes.
Este Tribunal de Alzada pasa a decidir sobre lo alegado por las dos partes con los siguientes pronunciamientos:
.II.
Establece la recurrida en su decisión de fecha 11 de Julio del año 2.007, lo siguiente: “Expuesto lo anterior, este Juzgador efectuado el análisis del caso de autos, encuentra que este Tribunal en fecha 05-04-2005, admitió la demanda en la cual se pretende la Resolución de un Contrato de Venta con Reserva de dominio de un vehículo y el resarcimiento de Daño material y Moral.
Ahora bien, el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial…”
Por otra parte, el Artículo 21 de la Ley sobre ventas con reserva de Dominio, establece:
“…Cualquiera que sea la cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciaran, sustanciaran ante el Juez competente por lo trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil.
De lo indiciado anteriormente este Tribunal concluye, que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos distintos e incompatibles entre si, la resolución de contrato de Venta con Reserva de Dominio, que deben ser iniciadas, sustanciadas y decididas por los trámites de juicio Especial breve, coniforme a la norma indicada, y él resarcimiento de Daño Material y Moral por el procedimiento Ordinario pautado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que se evidencia la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, las cuales están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre si, en virtud de lo cual este sentenciador no puede pronunciarse sobre el fondo del litigio por la existencia de tal vicio, lo trae como consecuencia la declaración de nulidad de todas las actuaciones contentivas de este procedimiento y la inadmisibilidad de la demanda con el objeto de garantizar el orden público procesal y la seguridad jurídica que debe imperar, en todo proceso judicial, pronunciamientos que se efectúan de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 78 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa como sigue.
Por la razones de hecho y de derecho anteriormente expresados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara la nulidad de todas las actuaciones contentivas del presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la inepta acumulación presente en este proceso, razón por la cual se declara INADMISIBLE la pretensión propuesta por la ciudadana EDHITH MARINA MICHELANGELLI MARIÑO en contra de las Empresas AUTOCAMIONES DEL LLANO C.A., GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. y GENERAL MOTORS ACEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: No se condena en costa, dada la naturaleza del presente Fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Librese Boletas…”
Es imperativo para quien decide pronunciarse previamente con respecto a la alegada inepta acumulación por la parte demandada y establecida en la decisión dictada y apelada cuyo extracto se transcribió supra.-
El artículo 14 del Código Civil vigente establece: “ LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS CÓDIGOS Y LEYES NACIONALES ESPECIALES, SE APLICARAN CON PREFERENCIA A LAS DE ESTE CÓDIGO EN LAS MATERIAS QUE CONSTITUYAN LA ESPECIALIDAD.”
Es de conocimiento general que la Ley sobre venta con reserva de dominio, es estrictamente civil, en consecuencia esta dentro del ámbito de aplicación del artículo 14 ya transcrito, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley sobre ventas con reserva de Dominio, que establece:
“…Cualquiera que sea la cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciaran, sustanciaran ante el Juez competente por lo trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil.”
De allí se deduce que la demanda incoada con motivo de una acción de RESOLUCIÓN O CUMPLIMIENTO de un contrato de venta suscrito bajo las modalidades de LA LEY ESPECIAL SOBRE VENTAS CON RESERVA DE DOMINIO, debe de regirse es estricta aplicación a su contenido y a las normas preestablecidas en el Código Civil Vigente, y supletoriamente se aplicaran en el procedimiento las normas del Código de Procedimiento Civil referidas al juicio breve, tal como lo indica el artículo 21 de la referida ley especial citada. Es por ello, que salvo mejor criterio, considera quien decide que el a-quo yerra, cuando establece en su decisión que existe una inepta acumulación de pretensiones, obviando el contenido del artículo 1.167 del Código Civil que establece: “ EN EL CONTRATO BILATERAL, SI UNA DE LAS PARTES NO EJECUTA SU OBLIGACIÓN, LA OTRA PUEDE A SU ELECCIÓN RECLAMAR JUDICIALMENTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO O LA RESOLUCIÓN DEL MISMO, CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN AMBOS CASOS SI HUBIERE LUGAR A ELLOS. “, autoriza esta norma al accionante a reclamar los daños y perjuicios que con motivo de la ejecución del contrato o la resolución den lugar a ello. Habiendo demandado el accionante de autos la resolución del contrato de venta con reserva de dominio que tiene por objeto el bien mueble descrito en el texto de esta decisión, con los respectivos daños, que señaló como emergentes, cesante y moral, lo que no resulta incompatible, en razón de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ ……..Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. ” . Para un mejor entendimiento, se trata de una resolución de contrato de venta con reserva de dominio, que debe tramitarse por juicio breve, de estricta competencia civil, que está regida por ley especial y que de conformidad con lo establecido en el Código Civil en su artículo 14, debe aplicarse de manera preferente a la norma general, y además que los daños que se deriven del incumplimiento o del motivo que dio lugar a la resolución pueden reclamarse, tal como lo indica el artículo 1.167 del Código Civil, en consecuencia, es fácil determinar que procedimiento ha utilizar es el procedimiento breve como lo establecen las normas de rigor y que las pretensiones no son incompatibles ni se excluyen entre si, por ser una génesis de la otra, o mejor dicho una subsidiaria de la otra, por ello se hace imperante revocar la decisión dictada y apelada, ordenando la continuación de la causa para que una sola decisión resuelva la situación controvertida, y no dar lugar a la violación del principio de la economía y celeridad procesal y así se decide.-
III.
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadana EDITH MARINA MICHALANGELLI MARIÑO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Médico con Especialización en Ginecología y reproducción Humana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.564.183, representada por el Abogado José Rafael Pérez Márquez, Inpreabogado N° 101374, contra la decisión de fecha 11 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Calabozo, en consecuencia se REVOCA la sentencia recurrida y se ordena la continuación de la causa para que una sola decisión resuelva la situación controvertida.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año 2.008. 197° años de la Independencia y 148° años de la Federación.
El Juez Temporal.-
Dr. Santiago Alfredo Restrepo Pérez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:00 m.
La Secretaria.
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