REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Treinta (30) días del mes de enero de 2008.-


197º Y 148º

Actuando en Sede Social Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA (Apelación contra auto que niega Solicitud de Perención).
Expediente N°: 6.279-08
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUCELLIS MARÍA HIDALGO OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.796.869, domiciliada en la población de Calabozo, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana IRIS HERNÁNDEZ DE CIARROCHI, portadora de la cédula de identidad N° V-11.044.334.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ RAMÓN RENGIFO DOMÍNGUEZ y WILFREDO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 59.772 y 24.867, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MIGLIATORIO CIARROCHI MÁRQUEZ Y JESÚS ANTONIO ANATO CASTRO. Inpreabogado N° 53.103 y 90.906, respectivamente.-
I.

El presente recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSÉ MIGLIATORIO CIARROCHI MÁRQUEZ, Apoderado Judicial de la parte excepcionada en la causa que por PARTICIÓN DE HERENCIA, fue incoada en su contra por la ciudadana LUCELLIS MARÍA HIDALGO OLIVO, en representación de su hijo FABIO JOSÉ CIARROCHI HIDALGO, a través de diligencia consignada en el Juzgado de la causa, Juez Unipersonal número uno del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de Noviembre de 2.007 contra el auto dictado por ese Despacho en fecha 28 de Noviembre de 2.007, a través del cual declaró SIN LUGAR la Perención Breve dispuesta en el Artículo 267 del Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil solicitada por la Parte Accionada, por considerar la sentenciadora que en el caso de declarar la misma en la presente causa, no favorecería, ni iba en concordancia al interés superior del niño FABIO JOSÉ CIARROCHI HIDALGO; ya que el mismo no podía ser penalizado a pagar emolumentos que impidieran o cercenaran su Derecho Constitucional de Acceso a la Justicia y a obtener una Tutela Judicial Efectiva.
Oída en un solo efecto la apelación, fueron remitidos los autos a esta Superioridad; la cual los recibió en fecha 10 de Enero de 2.008, fijando el 5° día de Despacho siguiente a esa fecha para la formalización del recurso.
Llegada la oportunidad para que, esta Superioridad dictamine, para a hacerlo y a respecto hace las siguientes observaciones:
.II.

Estableció la recurrida en su decisión lo siguiente:
“ Este Tribunal observa que efectivamente el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección para la protección del Niño y del Adolescente, nos remite supletoriamente a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, siempre y cuando estas no se opongan a lo previsto en ella, y en sentido nuestra Ley Especial, prevé en el Artículo 8, el Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio de interpretación y aplicación preferente de la Ley, de obligatorio cumplimiento, mediante el cual, se establece que en todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, y cuando exista conflicto e intereses frente a otros derechos, deben prevalecer, los que garanticen ese Interés Superior del Niño o del Adolescente. Principio que tiene rango Constitucional, tal como se evidencia del Artículo 78 de Nuestra Carta Magna, el cual prevé:
“Los Niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad, asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescente”.
Ahora bien en el presente caso, si analizamos el supuesto legado, este encuadraría dentro del previsto en el Artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Perención Breve, pero mal podría, esta Juzgadora declarar la Perención en la presente causa cuando esa decisión, no favorece ni va en concordancia al Interés Superior del Niño FABIO JOSÉ CIARROCHI HIDALGO, ya que el mismo no puede ser penalizado, a pagar emolumentos que impedirían o cercenarían su Derecho Constitucional de Acceso a la Justicia y a obtener una Tutela Judicial Efectiva, más aún, en un Tribunal Social donde se prevé, mediante un pago de un Salario justo, el Bono de Alimentación y de Transporte a los Alguaciles que dichos gastos sean pagados.
En vista de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal declara “SIN LUGAR” la Perención Breve solicitada. “

En fecha 17 de enero de 2008, se llevó a cabo el acto oral y público de la formalización del recurso intentado y entre otras cosas la parte recurrente manifestó: “ Que desde el 29 de Junio de 2007 hasta el 13 de Noviembre de 2007, transcurrieron cuatro meses y catorce días ( 134 días continuos), sin que la parte actora cumpliese con su carga procesal de instar el trámite citatorio para imponer de la pretensión de partición de herencia…… nos referimos a que debió instar la citación al menos mediante diligencias donde dejasen constancia de manera expresa de su voluntad de coadyuvar con el Alguacilazgo del Tribunal de la causa para agotar legalmente la citación, entendiendo tal actividad introductoria no solo encaminada al pago de emolumentos, sino también de poner a disposición del Alguacil encargado de la citación los medios necesarios para que cumpliese con su cometido toda vez que el lugar de citación dista a mas de quinientos metros de la sede de la Sala de Protección que conoció del asunto en primer grado de jurisdicción y al efecto citamos en su oportunidad y transcribimos parcialmente sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez del 06 de Julio de 2.004. ” Señala además la parte apelante el contenido de la sentencia N° 1.917, expediente 02-2865 del 14 de Julio de 2.003, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.-
En fecha 20 de enero de 2008, fue recibido oficio signado con el N° 115-08, de fecha 28 de enero de 2008, mediante el cual se informa a esta Superioridad cuales fueron los días continuos y sin despacho transcurridos desde el 29 de Junio hasta el 13 de Noviembre de 2007, o sea sesenta y siete (67) días sin despachar.-

Para decidir esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:

Según Muñoz Rojas, Tomás: “La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso, es independiente de la voluntad del hombre y por consiguiente no es un acto…” ( INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL. Ricardo Henríquez La Roche).
Esta Institución tiene dos motivos fundamentales, a saber: La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se debe probar con la omisión de todo acto de impulso, y por otro lado; el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Según Chiovenda: “ Después de un período de inactividad prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal ”
El Juez puede declarar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, pero esto tiene sus límites, una de ellas, es cuando las partes están de acuerdo para continuar con el juicio, y lo que indica el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, es decir se revalida tácitamente el proceso. En nuestra legislación existen dos tipos de caducidad de la instancia, a) La perención genérica de un lapso anual y B) las específicas, referidas a: La citación, muerte del litigante, caducidad del carácter con que se obra. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 1 y 2, por haber transcurridos mas de 30 días desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma de la demanda, sin que EL ACTOR haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Cuando haya transcurrido mas de seis meses desde la muerte del litigante (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o haber caducado el carácter con que obraba, (artículo 141 eiusdem). Sin embargo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 estableció la gratuidad de la justicia, en contraposición a lo establecido en la ley de arancel judicial que fijaba los emolumentos que tenían que cancelar los justiciables o usuarios para poder acceder a la justicia, aun así la Sala de Casación Civil, sostiene que continua vigente la obligación arancelaria prevista en el artículo 12 de la ley de arancel judicial, que establece el pago de los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique la citación del demandado si éste se encuentra a mas de 500 metros del recinto del Tribunal. ( TSJ-SCC, Sent. 06-07-2004).-
Esta última jurisprudencia, llama poderosamente la atención, porque parece contraponerse con el contenido del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán esta con preferencia.”
Haciendo abstracción de lo antes dicho, a fin de resolver la situación controvertida debe analizar quien juzga los requisitos de procedencia o no de la perención alegada, y negada por la recurrida.
Es de conocimiento del foro jurídico local y nacional, que los ALGUACILES de los Tribunales unipersonales, carecen en la mayoría de los casos de vehículos para trasladarse a practicar las citaciones que le ordena el Juez y que el estado no lo provee de los gastos que ello conlleva, esa situación aun perdura, pero sería necio negar que la citada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró en el artículo 26 la gratuidad de la Justicia y de su contenido se infiere que la Ley de arancel Judicial dejó de aplicarse desde la entrada en vigencia de la Constitución Bolivariana. Mas sin embargo, considera quien decide, que en materia SOCIAL, vale decir, en este caso de PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES regida por Ley Orgánica que se sobrepone a la Ley general, están los órganos jurisdiccionales conformados en su mayoría por circuitos judiciales, y dentro de su organigrama se encuentra la figura o institución denominada ALGUACILAZGO, que sería el género y su especie EL ALGUACIL, y quienes ejercen estos cargos están dotados de vehículos
(motos) para practicar la citaciones dentro del perímetro de la localidad donde la Sala ( Tribunal ) tiene su sede ( ciudad), es por ello que a estos no le es aplicable la jurisprudencia señalada por la parte apelante, y sumado a esto están regidos por una normativa especial, establecida en resoluciones administrativas que regulan sus actuaciones. Por ello considera quien decide, que en el caso de marras no se aplica la jurisprudencia citada.
Además revisadas las copias remitidas por la recurrida, de ellas se infiere al folio sesenta y cinco (65) que a los fines de practicar la citación de la parte demandada, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del estado Guárico, y se libró despacho en fecha 29 de Junio de 2007, remitido con oficio N° 804, de la misma fecha, tal como así lo confirma el contenido del oficio N° 115-08, de fecha 28 de enero de 2008, y no consta en autos las resultas de la comisión conferida, hecho este que silencia la parte apelante en su formalización.-
No manifiesta la parte recurrente, en su formalización la forma o manera de cómo se enteró de la existencia del procedimiento instaurado en su contra, lo que hace presumir a quien decide, que el comisionado ha practicado alguna actuación tendente a citar a la parte demandada en la localidad donde ejerce su fuero territorial, y por ello ésta comparece ante el despacho de la recurrida, o sea que si puede establecerse que el órgano jurisdiccional ha sido diligente en cumplimiento de la ley adjetiva civil, proveyendo oportunamente lo referente a la práctica de la citación de la parte demandada.-
Por otro lado, del cómputo solicitado y remitido a esta Superioridad, y por el principio de notoriedad judicial, es fácil advertir que durante los meses de agosto (15) y Septiembre (15) no hubo despacho, y no es computable ningún lapso según resolución N° 2007-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y los días anteriores y posteriores que la Sala no dispuso despachar se encuentran debidamente justificados, de manera pues que no le es imputable a las partes la presunta falta de impulso procesal ante la Sala 2 recurrida durante ese período, y se repite no es carga del justiciable tales diligencias reclamadas por la parte demandada, es decir no depende de su voluntad, habida cuenta que ya la recurrida había ordenado la citación de la parte demandada mediante comisión librada al Tribunal antes mencionado.-

Es oportuno señalar que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita por el Secretario. “
“Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte para la contestación de la demanda, sin mas formalidad.” La doctrina conoce esta institución procesal como CITACIÓN PRESUNTA O TÁCITA, tomando en cuenta lo antes dicho con relación a la carga de las partes de impulsar el proceso, y siendo que se demostró que el Juzgado a-quo cumplió con los deberes inherentes al mismo, y que por ello no era necesario el impulso procesal de la parte accionante, es evidente que lo que se quiere en retardar el procedimiento, puesto que no tiene sentido declarar la pretendida perención cuando las partes se encuentran a derecho, y mas esta causa en donde no constan la resultas del comisionado, que debió traer el recurrente al menos en copia simple, por ello la presente apelación no debe prosperar y así se decide.-


En Consecuencia:
III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana IRIS HERNÁNDEZ DE CIARROCHI, portadora de la cédula de identidad N° V-11.044.334, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia emanada del Juzgado de la recurrida, Jueza Unipersonal N° 1, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en COSTAS y así se establece.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Temporal

Dr. Santiago Alfredo Restrepo Pérez.

La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.