ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2007-003639
ASUNTO : JP01-P-2007-003639


Se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, signada con el Nº JP01-P-2007-003639, mediante la cual, la abogada Ysil Bolívar, en su carácter de Fiscal Auxiliar octava (8ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Altagracia de Orituco, ACUSÓ al imputado: JESÚS MARÍA ESPINOZA FERNÁNDEZ, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rudenko Scheschenko Duquesa, ofreciendo de igual manera dicha vindicta pública, los medios de pruebas al respecto, para que sean admitidos, alegando la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos, para ser presentados y debatidos en la respectiva audiencia del juicio oral y público, solicitó por último, la apertura a juicio para el enjuiciamiento del acusado. Así mismo, la Fiscalía expuso que era importante destacar, que en sala se encontraban dos ciudadanas con el carácter de victimas también por el mismo hecho punible, la primera, Adriana Isabel Zarate González, la cual reclama como indemnización por el daño causado, la cantidad de setecientos cincuenta Bolívares Fuertes (BF. 750) y Gladis del carmen Herrera Hernández quien reclama la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BF. 250).

Acto seguido, se impuso a todas las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso (procedimiento por admisión de los hechos).

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensora Público Penal, abogada Flor Barrios, quien manifestó que, dejaría sin efecto la solicitud realizada ante este despacho judicial en escrito de fecha 19-12-2007 y que su defendido haría uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es, el ACUERDO REPARATORIO, previa admisión de los hechos por parte del mismo, por lo que solicitó que de manifestar las víctimas su conformidad con dicho acuerdo reparatorio, se celebraría en ese mismo acto; en tal sentido, solicitó se aprobara el acuerdo reparatorio.

El tribunal procedió a admitir la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2. y 9. eiusdem.

Se impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, del hecho punible que se le atribuye; el cual quedó identificado de la siguiente manera:

JESÚS MARÍA ESPINOZA FERNÁNDEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.672.384, de 33 años de edad, nacido en fecha 09-01-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio Fotógrafo y Comerciante, con domicilio en la casa S/N, calle tres de mayo, diagonal a la Licorería “El Gran Sol”, San José de Guaribe, Edo. Guarico, hijo de Juana Fernández (f) y Luis Espinoza (v), quien seguidamente expuso: Admito los hechos y ofrezco disculpas a las víctimas, les propongo en este mismo acto, un ACUERDO REPARATORIO distribuido de la siguiente manera: a la ciudadana RUDENKO SCHESCHENKO DUQUESA, me comprometo en pagarle la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BF. 350), a la ciudadana ADRIANA ISABEL ZARATE GONZÁLEZ, la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BF. 750) y a la ciudadana GLADIS DEL CARMEN HERRERA HERNÁNDEZ, la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BF. 250), los cuales cancelaré en mes y medio a cada una de ellas, respectivamente.

Se les concedió a las víctimas, el derecho a la palabra, quienes expusieron: Que aceptaban de manera libre, espontánea y voluntaria, las disculpas dadas por el acusado y el acuerdo reparatorio interpuesto por él en el acto.

Por último, se le volvió a conceder la palabra a la representación Fiscal, quien manifestó no oponerse al acuerdo reparatorio celebrado en la audiencia y su posterior aprobación si así fuese el caso.

Oídas a todas las partes, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en la sala de audiencias, sobre las solicitudes de las mismas, lo hace en los siguientes términos:


I
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO CONSISTENTE EN EL ACUERDO REPARATORIO


Vista la celebración del ACUERDO REPARATORIO, como medida alternativa a la prosecución del proceso, celebrado entre el acusado JESÚS MARÍA ESPINOZA FERNÁNDEZ y las víctimas antes referidas, bajo pleno consentimiento de las mismas, en forma libre, espontánea, voluntaria y con conocimiento de sus deberes y derechos; este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 numeral 1., párrafos primero y quinto del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 330 numeral 7., eiusdem; habiéndose verificado en la misma audiencia, previo estudio y análisis de las actas procesales, la existencia de un hecho punible, el cual es evidente que recae exclusivamente sobre bienes de carácter patrimonial; sobre la aprobación de dicho acuerdo reparatorio, estima lo siguiente:

Conforme a las previsiones establecidas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho punible objeto de este proceso, se refiere a uno de los delitos que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como ya se dijo antes, por estar relacionado con un derecho económico, como lo es, el delito de ESTAFA.

El acuerdo reparatorio objeto de la presente decisión fue propuesto por las partes interesadas, quienes prestaron su consentimiento en forma espontánea, libre y con pleno conocimiento de sus derechos, quedando comprometidas a su vez, en el acto de la audiencia oral antes referida, en el cumplimiento de todas y cada unas de las obligaciones contraídas, hasta el total finiquito de las mismas, cuyo finiquito se hará efectivo según el acusado, en el plazo de un mes y medio, contado a partir del día siguiente a la celebración de dicho acuerdo en el respectivo acto de la audiencia preliminar.

Ahora bien, este Tribunal considera que habiéndose llenado y satisfecho todos los requisitos de ley y no existiendo ningún inconveniente en la solicitud antes referida, debida a la opinión favorable del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar, previa la admisión de la acusación fiscal y sus medios de pruebas, como ya se hizo en el pleno desarrollo de la audiencia, la APROBACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO efectuado en la presente causa, entre los interesados, acusado JESÚS MARÍA ESPINOZA FERNÁNDEZ y las víctimas, ciudadanas RUDENKO SCHESCHENKO DUQUESA, ADRIANA ISABEL ZARATE GONZÁLEZ y GLADIS DEL CARMEN HERRERA HERNÁNDEZ, consistente en el pago de diferentes sumas de dinero a cada una de ellas, distribuidas como se dijo antes, en el plazo de un mes y medio, contado a partir del día siguiente a la celebración del acto; todo ello como reparación e indemnización económica por los daños ocasionados por el acusado a sus víctimas.

Consecuencialmente, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar la SUSPENSIÓN DEL PROCESO por el lapso de DOS (2) MESES en la presente causa jurídica penal, a los fines de que se cumpla a cabalidad con el acuerdo reparatorio celebrado en este asunto. Y ASÍ SE DECIDE.-

II
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite la acusación formulada por la Fiscalía Auxiliar Octava (8ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sus medios probatorios ofrecidos, contra el imputado JESÚS MARÍA ESPINOZA FERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
SEGUNDO: Se APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el acusado JESÚS MARÍA ESPINOZA FERNÁNDEZ y las víctimas, ciudadanas RUDENKO SCHESCHENKO DUQUESA, ADRIANA ISABEL ZARATE GONZÁLEZ y GLADIS DEL CARMEN HERRERA HERNÁNDEZ, consistente, en el pago de diferentes sumas de dinero a cada una de ellas, distribuidas de la siguiente manera: a la ciudadana RUDENKO SCHESCHENKO DUQUESA, se comprometió en pagarle la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BF. 350), a la ciudadana ADRIANA ISABEL ZARATE GONZÁLEZ, la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BF. 750) y a la ciudadana GLADIS DEL CARMEN HERRERA HERNÁNDEZ, la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BF. 250), en el plazo de un mes y medio, contado a partir del día siguiente a la celebración del acto de la audiencia preliminar en este asunto., de conformidad con el artículo 330 numeral 7. del Código Orgánico Procesal, en relación con lo establecido en el artículo 40 numeral 1., párrafos primero y quinto eiusdem.
TERCERO: Queda SUSPENDIDO EL PROCESO por un lapso de DOS (2) MESES, contados a partir del día siguiente a la celebración del acto de la audiencia preliminar.

Notifíquese a las partes, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia del presente fallo. Ofíciese lo conducente.

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

Abg. ANDRÉS GONZÁLEZ