ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-000040
ASUNTO : JP01-P-2008-000040


Celebrada como fue, en este asunto jurídico penal, la audiencia de presentación, en fecha 8 de los corrientes, contra el presunto imputado ANDRY RAFAEL CONTRERA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 271 Código Penal vigente en agravio del Estado venezolano, cuyos intervinientes fueron, la ciudadana Fiscala Primera (1ª.) del Ministerio Público del Estado Guárico, abogada Joan Valentina Quintana, el Defensor Público Penal de guardia, abg. Tony Vieira y el imputado antes mencionado; en tal sentido, este tribunal a fin de fundamentar la resolución sobre las solicitudes de las partes, previamente observa:

I
DE LOS HECHOS

Se refiere entre otras cosas, en el Acta de Investigación Penal de fecha 6-1-2008, cursante al folio 5 y su vuelto, que se detuvo y aprehendió a un ciudadano de nombre ANDRY RAFAEL CONTRERA RODRÍGUEZ, quien presuntamente se encontraba incurso en una riña colectiva en el barrio 5 de julio, que al ser chequeado por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) se constató que el mismo no poseía registros policiales ni solicitud alguna. Posteriormente, se presentaron varios familiares del mismo ante el despacho policial, a quienes se les informó sobre el motivo por el cual se encontraba detenido dicho sujeto en ese ente, una vez esclarecida la situación, fueron informados todos que se podían retirar, tomando presuntamente el ciudadano ANDRY RAFAEL CONTRERA RODRÍGUEZ una actitud agresiva hacia uno de los funcionarios policiales allí presentes, este es, ciudadano Agente (PG) RODRÍGUEZ YHHNNY, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de Poliguárico con sede en esta ciudad y Estado, quien según el dicho de este último, el ciudadano ANDRY RAFAEL CONTRERA RODRÍGUEZ vociferó contra él improperios, vejaciones y poniendo en tela de juicio su reputación como funcionario policial, siendo inmediatamente detenido este ciudadano ANDRY RAFAEL CONTRERA RODRÍGUEZ por el referido Agente Policial (ver folio 5 y su vuelto).

II
ANTECEDENTES DE LA AUDIENCIA


La Fiscalía del Ministerio Público en su exposición respectiva alegó que, presentaba al presunto imputado: ANDRY RAFAEL CONTRERA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, por el delito de
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 271 Código Penal Vigente en agravio del Estado Venezolano, es por lo que solicitó, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, con fundamento en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo pidió que se acordara la prosecución del proceso por las vías del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 eiusdem y se calificara la aprehensión como flagrancia, con fundamento en el articulo 248 ibidem.
Seguidamente, se le informó al prenombrado imputado de sus derechos, entre otros, el de nombrar defensor privado o de confianza, que lo representara y defendiera en el acto, quien manifestó no tenerlo, designándosele al Defensor Público Penal de guardia, abogado Tony Vieira Ferreira, quien estando presente en el acto aceptó dicho cargo.

Se le informó de igual manera, sobre la importancia y significancia del acto, del delito que se le imputaba, así como también, sobre sus derechos constitucionales y legales referentes al contenido y alcance de su deposición en dicha audiencia (precepto constitucional, establecido en el numeral 5° del artículo 49 y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal), manifestando su deseo de acogerse al Precepto Constitucional, no rindiendo declaración alguna, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: ANDRY RAFAEL CONTRERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.336.455, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 18 años de edad, hijo de Rodríguez Rosa y Contreras Ángel Rafael, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, calle Principal, casa numero 35, de esta ciudad y Estado.

Por último, se le concedió la palabra a la defensa quien se opuso a lo solicitado por el Ministerio Público con respecto a la Medida Cautelar solicitada y pidió la Libertad Plena de su defendido, se reservó la defensa técnica para lo sucesivo del proceso.
III
MOTIVA
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO


Este órgano jurisdiccional observa que, no existen suficientes elementos de convicción procesal, para que se le impute al ciudadano ANDRY RAFAEL CONTRERA RODRÍGUEZ, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 271 Código Penal vigente en agravio del Estado venezolano, por cuanto la única supuesta prueba o elemento de convicción que existe en actas, es la propia declaración del funcionario policial que practicó la aprehensión del mencionado sujeto, sin que se desprenda de las actuaciones algún otro testigo que confirme con veracidad lo dicho por el funcionario policial aprehensor.

A tal efecto, es importante señalar, que según jurisprudencia reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, los funcionarios policiales no pueden ser testigos presenciales de sus propios procedimientos sino existe algún otro elemento de prueba que convalide tal situación procedimental.

De lo antes indicado, es evidente que no existen elementos de convicción procesal que pudiesen traducirse en necesarios y suficientes para imputar al ciudadano ANDRY RAFAEL CONTRERA RODRÍGUEZ, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 271 Código Penal vigente en agravio del Estado venezolano.

Por otra parte, lo alegado por el funcionario aprehensor contra el ciudadano ANDRY RAFAEL CONTRERA RODRÍGUEZ, no genera elemento constitutivo de tal delito que hoy nos ocupa, todo lo contrario, quien aquí decide, estima que el hecho por el cual se aprehendió a dicho sujeto, de ser cierto, no está tipificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; menos aún podría existir participación o imputación alguna contra el ciudadano antes referido.

En tal sentido, y así lo solicitó la defensa pública en la audiencia de presentación, que es lógico pensar que, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar la LIBERTAD PLENA del ciudadano ANDRY RAFAEL CONTRERA RODRÍGUEZ; siendo por ende procedente, decretar la continuación de la presente causa jurídica por las vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a objeto de que con posterioridad el Ministerio Público siga su investigación hasta el total esclarecimiento de los hechos y en su oportunidad legal respectiva presente su acto conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO: CON LUGAR DE MANERA PARCIAL la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, se califican los hechos como flagrantes.

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Penal, y se acuerda la LIBERTAD PLENA del ciudadano: ANDRY RAFAEL CONTRERA RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en este fallo.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
El Secretario,

Abg. ANDRES GONZÁLEZ