ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-002028
ASUNTO : JP01-P-2005-002028


En este asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia preliminar, cuya acta cursa del folio 100 al 103; en dicha audiencia, la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava (8ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, abogada Ysil Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó a la imputada: CARMEN CELINA MENESES, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana LANTIGUA DE´ AMARIO LUISA; solicitando a tal efecto, esa representación fiscal a este tribunal que:

Se admitiera su acusación fiscal y sus medios probatorios, cuyo escrito de fecha 27-2-2007, riela del folio 46 al 51 de la pieza jurídica; dichos medios de pruebas, fueron debidamente ofrecidos y especificados en dicha audiencia, solicitó también, el enjuiciamiento de la acusada con la previa orden de apertura del juicio oral y público en contra de ésta.

Esta juzgadora procedió a informar a todas las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso (procedimiento especial por admisión de los Hechos), explicándoles sobre la significancia y el alcance jurídico de cada una de ellas.

Acto seguido, se le concedió el derecho a palabra a la Defensa Privada, representada por el ciudadano: Yorman Torrealba, abogado en ejercicio y de este domicilio, quien previamente fue designado por la acusada en el mismo acto, aceptando aquél dicho cargo y jurando cumplir bien y fielmente sus deberes inherentes al mismo.

Bajo esos términos, la Defensa Privada intervino efectuando su exposición, quien solicitó la apertura del juicio oral y público, acogiéndose a la comunidad de las pruebas, ratificando el escrito de descargos y promoción de pruebas rielante en autos y renunciando a su vez al uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Este juzgado procedió a informar de sus derechos en la audiencia, a la acusada CARMEN CELINA MENESES, ampliamente identificada en el acto en referencia, imponiéndola por medio de la secretaría del tribunal, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal; quien no quiso rendir declaración, acogiéndose a lo solicitado por su defensa.

Por último, le fue concedido el derecho palabra a la víctima LUISA LANTIGUA DE AMARIO, quien manifestó su deseo de no exponer en el acto.

En tales sentidos y atendiendo a las anteriores peticiones de las partes, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en sala, previamente observa:

DEL DERECHO

Estima este juzgado que, de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA LANTIGUA DE AMARIO; cuyo delito merece pena privativa de libertad de: PRISIÓN DE UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que la acusada CARMEN CELINA MENESES, ha sido la autora o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se encuentra demostrado en autos, el hecho delictivo, con los mismos elementos de convicción procesal especificados en el escrito acusatorio fiscal, cursante del folio 46 al 51, todo lo cual estima este juzgado como reproducido en este fallo, por considerar inoficiosa su especificación detallada, pasando en consecuencia a formar parte de esta decisoria los medios o elementos de pruebas allí planteados.

Dicha admisión probatoria la hace este juzgado, de conformidad con lo establecido en el numeral 9. del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las pruebas fiscales promovidas son útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, cuyo juez de juicio competente, asumirá la responsabilidad de dilucidar si las aprecia y valora, ó si por el contrario, las desestima y rechaza.

En relación a la conducta predelictual de la acusada, se tiene que, consta en autos al folio 9 y su vuelto, que la misma no posee registros policiales ni solicitud alguna.

Por otra parte, no cursa ni consta a los autos, que dicha acusada, posea antecedentes penales, por no existir la respectiva certificación a nombre de esta, que haya sido previamente emanada del despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas, Distrito Capital.

Lo que hace presumir, a criterio de este tribunal, que en virtud del principio de inocencia y de in dubio pro reo, nos encontramos en presencia de una acusada que es agente primaria en materia delictual.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL ESCRITO Y SUS PRUEBAS, PRESENTADOS POR LA DEFENSA PRIVADA

Se ADMITE el escrito de la defensa y sus pruebas, que constan del folio 73 al 76 de la pieza jurídica, por haber sido presentados, en tiempo hábil y legal, según lo dispuesto por el legislador; considerando quien aquí decide que dicho escrito de promoción de pruebas y descargos fiscales son necesarios, pertinentes y esenciales para ser debatidos en la audiencia oral y pública. ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (Nº 1) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y su acerbo probatorio, presentados por la Fiscalía Auxiliar (8ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 eiusdem, contra la acusada: CARMEN CELINA MENESES, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA LANTIGUA DE AMARIO. Se emplaza a las partes, para que en el plazo común, de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio competente; se instruye al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones y los objetos activos y pasivos que se incautaron.
TERCERO: Se ADMITE el escrito presentado por la Defensa Privada, cursante del folio 73 al 76 de la pieza jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara con lugar las solicitudes de las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

Abg. ANDRÉS GONZÁLEZ