ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2007-000089
ASUNTO : JP01-P-2007-000089
Visto el escrito recibido ante este despacho judicial, en fecha 9 de los corrientes, cursante del folio 188 al 189, suscrito por la abogada, Maigualida Morgado Rueda, en su condición de Defensor Pública Penal Nº 1 de esta ciudad y Estado, del imputado: GABRIEL EDUARDO SILVA, plenamente identificado en el presente asunto jurídico Nº JP01-P-2007-000089, mediante el cual solicita, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad legal contra su defendido, a los fines, que se le reemplace ésta por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, con fundamento en lo establecido en los artículos 243, 246, 256 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este tribunal para decidir previamente observa:
ATECEDENTES PROCESALES MÁS IMPORTANTES
Consta del folio 38 al 42 de la presente pieza jurídica, que en fecha 14-1-2007 se dictó mediante acta, la respectiva decisión de la audiencia de presentación del imputado GABRIEL EDUARDO SILVA, la cual fue publicada en fecha 15-1-2007 (fs. 46-50) donde este mismo Tribunal, decretó entre otros pronunciamientos, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos: 250 numerales 1., 2., 3.; 251 numerales 2., 3. y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el referido imputado, por la comisión de los delitos, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ROBO AGRAVADO.
Del folio 63 al 71, cursa escrito de acusación fiscal y sus pruebas, contra el imputado GABRIEL EDUARDO SILVA, por los delitos; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4. del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual contempla una pena privativa de libertad de: CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual contempla una pena privativa de libertad de: TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.
DEL DERECHO
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Ahora bien, atendiendo este tribunal, a lo estipulado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, considerando este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, contra el precitado imputado, debido a que este sujeto en cuestión tiene una conducta predelictual buena, tal como consta al vuelto del 1, sin antecedentes penales de igual manera, por no constar en autos esta última información de manera contraria, lo que hace presumir en beneficio de él que no tiene dichos antecedentes, esto de acuerdo al “principio de in dubio pro reo”, tampoco se presume el peligro de fuga ni de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Hay que tomar en cuenta que los delitos en cuestión, a criterio de este tribunal, pudiera encontrarse bajo la resolución de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previa la solicitud previa y voluntaria de las partes en la audiencia prelimar antes del debate, pudiéndose resolver este asunto en la fase intermedia, bajo la aplicación de cualquiera de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a utilizar, que se adapte a la presente situación jurídica en concreto, sin necesidad de entablar un juicio por los daños ocasionados, ya que en este caso, se traducen en daños de carácter económicos o patrimoniales, los cuales pueden ser traducidos y satisfechos fácilmente mediante una reparación de tipo económica; cuya medida alternativa, puede ser voluntariamente solicitada por las partes en común acuerdo, habiendo consenso entre ellos en consentir tal acuerdo o convenimiento, por ejemplo, un acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima, debido a que, el hecho punible recae como ya se dijo antes, exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
De igual manera, podría este imputado solicitar perfectamente se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos con la imposición inmediata de la pena correspondiente que asigne la ley al delito en cuestión.
Y, conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.
En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.
La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.
En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.
En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.
En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.
De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:
Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”
Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”
Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”
En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional, considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA contra el imputado GABRIEL EDUARDO SILVA, de la establecida en el numeral 3. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 eiusdem, consistente en:
• Presentaciones periódicas una (1) vez al mes, por ante este tribunal, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.
• No ausentarse de la jurisdicción del tribunal, sin la previa autorización de éste.
• Presentarse ante esta autoridad las veces que se le llame.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Penal del imputado GABRIEL EDUARDO SILVA, representada por la abogada Maigualida Morgado Rueda, y, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el mismo, contenida en el numeral 3. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 250, 260, 263 y 264 eiusdem, en relación con lo pautado en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2., ambos de la Carta Fundamental.
Líbrese Boleta de Excarcelación y su correspondiente oficio.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,
Abg. ANDRÉS GONZÁLEZ
|