ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2007-002906
ASUNTO : JP01-P-2007-002906


Se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, signada con el Nº JP01-P-2007-002906, mediante la cual, la abogada Joan Valentina Quintana, en su carácter de Fiscal Primera (1ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta misma ciudad, ACUSÓ al imputado: JOSÉ GREGORIO RAVELO LISI, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal actual y vigente, en perjuicio del ciudadano Carlos José Tovar Pérez; ofreciendo de igual manera dicha vindicta pública, los medios de pruebas al respecto, para que sean admitidos, alegando la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos, para ser presentados y debatidos en la respectiva audiencia del juicio oral y público, solicitó por último, la apertura a juicio para el enjuiciamiento del acusado.

Acto seguido, se impuso a todas las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso (procedimiento por admisión de los hechos).

Seguidamente, se le concedió la palabra al Defensor Privado del acusado, abogado Adelcader Tovar Medina, a los fines de que expusiera sus alegatos quien expresó: Que su defendido deseaba llegar a un ACUERDO REPARATORIO con la víctima, consistente en pagarle a ésta por los daños económicos y patrimoniales ocasionados, la suma de dinero en moneda nacional y de curso legal, de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 300), cantidad esta que haría entrega su patrocinado en el mismo acto de la audiencia preliminar, es todo.

El tribunal en vista de ello, procedió a admitir la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2. y 9. eiusdem.

Se impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, del hecho punible que se le atribuyó; el cual quedó identificado de la siguiente manera:

JOSÉ GREGORIO RAVELO LISI, quien dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.617.134, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Avenida Acosta Carles, Conjunto Residencial María Virginia de esta ciudad y Estado, quien seguidamente expuso:

“Admito los hechos y deseo acogerme a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio, es todo”.

Acto seguido, se le concedió la palabra a la víctima, ciudadano: Carlos José Tovar Pérez, quien manifestó estar de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio, recibiendo conforme en el mismo acto, el dinero indicado anteriormente y que le fue entregado por parte del acusado.

Se le concedió nuevamente la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó: no hacer oposición a dicho acuerdo.

Oídas a todas las partes, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en la sala de audiencias, sobre las solicitudes de las mismas, lo hace en los siguientes términos:

I
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO CONSISTENTE EN EL ACUERDO REPARATORIO


Vista la celebración del ACUERDO REPARATORIO, como medida alternativa a la prosecución del proceso, celebrado entre el acusado JOSÉ GREGORIO RAVELO LISI, y la víctima, ciudadano Carlos José Tovar Pérez; bajo consentimiento mutuo de los mismos, en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos; este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 numeral 1., párrafos primero y quinto del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 330 numeral 7., eiusdem y habiendo verificado en la misma audiencia, previo estudio y análisis de las actas procesales, la existencia del hecho punible antes mencionado, el cual es evidente que recae exclusivamente sobre bienes de carácter patrimonial; respecto a la aprobación u homologación de dicho acuerdo reparatorio, estima lo siguiente:

Conforme a las previsiones establecidas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho punible objeto de este proceso, se refiere a uno de los delitos que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como ya se dijo antes, por estar relacionado con un derecho patrimonial y de posesión a la vez, que versan sobre varios objetos muebles (teléfono celular y dinero en efectivo en moneda de curso legal), es decir, sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

El acuerdo reparatorio objeto de la presente decisión fue propuesto por las partes interesadas, quienes prestaron su consentimiento en forma espontánea, libre y con pleno conocimiento de sus derechos, quedando comprometidas a su vez, en el acto de la audiencia oral antes referida, en el cumplimiento de todas y cada unas de las obligaciones contraídas, hasta el total finiquito de las mismas, cuyo finiquito se hizo efectivo en el mismo acto de celebración de dicho acuerdo.

Ahora bien, este Tribunal considera que habiéndose llenado y satisfecho todos los requisitos de ley y no existiendo ningún inconveniente en la solicitud antes referida, debida a la opinión favorable del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar, previa la admisión de la acusación fiscal y sus medios de pruebas, como ya se hizo en el pleno desarrollo de la audiencia, la HOMOLOGACIÓN Y APROBACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO efectuado en la presente causa, entre los interesados, acusado JOSÉ GREGORIO RAVELO LISI y la víctima, ciudadano Carlos José Tovar Pérez; consistente en el pago de la cantidad de dinero de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 300), por parte del acusado antes referido, por los daños económicos causados a la víctima, cuyo finiquito se hizo efectivo en el mismo acto de la celebración de dicho acuerdo.

Consecuencialmente, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa jurídica penal, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en los artículos 319, 321, 323, 324 y 330 numeral 3 eiusdem y en concordancia con el artículo 48 numeral 6. ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.-

II
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite la acusación formulada por la Fiscalía Primera (1ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sus medios probatorios ofrecidos, contra el imputado JOSÉ GREGORIO RAVELO LISI, de conformidad con el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal actual y vigente, en perjuicio del ciudadano Carlos José Tovar Pérez. SEGUNDO: Se HOMOLOGA Y APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el acusado JOSÉ GREGORIO RAVELO LISI y la víctima Carlos José Tovar Pérez, de conformidad con el artículo 330 numeral 7. del Código Orgánico Procesal, en relación con lo establecido en el artículo 40 numeral 1., párrafos primero y quinto eiusdem. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, a favor del acusado JOSÉ GREGORIO RAVELO LISI, de conformidad con el artículo 318 numeral 3., en relación con el artículo 48 numeral 6., 319, 321, 323, 324 y 330 numeral 3., todos del Código Orgánico Procesal Penal y se le OTORGA la LIBERTAD PLENA desde la sala de audiencias, cesando las medidas cautelares sustitutivas y sus efectos. CUARTO: Se ordena la exclusión ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAVELO LISI en cuanto al registro policial que presenta por este asunto jurídico. QUINTO: Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la representación fiscal y con lugar lo solicitado por la defensa y su patrocinado.

Notifíquese a las partes, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia del presente fallo. Ofíciese lo conducente.

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

Abg. ANDRÉS GONZÁLEZ