ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-000181
ASUNTO : JP01-P-2008-000181


Celebrada como fue, en esta misma fecha, la audiencia de presentación del presunto imputado WILSON ANTONIO LARRAÑAGA GRATEROL, propuesta por la abogada Ida Jacqueline Rodríguez Martínez, en su condición de Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este tribunal, para dictar su respectiva fundamentación sobre la resolución de acuerdo a los pedimentos de las partes, previamente observa:


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Luego de escuchados en sala de audiencias, los respectivos argumentos fiscales, este tribunal le advirtió al prenombrado imputado del derecho de nombrar un abogado privado o de su confianza, quien manifestó no tenerlo, por lo que el tribunal procedió a designarle de oficio y en nombre del Estado, a la Defensora Pública Penal de guardia, abogada, Judith Ainagas, quien estando presente aceptó el cargo que le fue designado.

Preliminarmente, como ya se dijo antes, el tribunal le concedió la palabra a la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, quien luego de haber realizado su exposición en los mismos términos señalados en su escrito, que corre inserto del folio 21 al 23 de la presente pieza, presentó al imputado WILSON ANTONIO LARRAÑAGA GRATEROL, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; solicitó se decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el referido sujeto, de conformidad con lo previsto en los artículos: 250 numerales 1., 2. y 3., 251 numerales 2. y 3., todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario en este asunto jurídico penal, según el artículo 373 eiusdem, la declaración de los hechos como flagrantes, conforme al artículo 248 ibidem y la destrucción por incineración de la droga incautada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 de la referida Ley que rige la materia.

El tribunal impuso al imputado WILSON ANTONIO LARRAÑAGA GRATEROL, del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó sobre la significancia del acto y de todos sus derechos legales y constitucionales, así como también, el señalamiento del tipo delictual precalificado por el Ministerio Público.

Seguidamente se interrogó al imputado sobre su deseo de rendir declaración, el cual se manifestó en forma afirmativa. Quedó identificado de la siguiente manera: WILSON ANTONIO LARRAÑAGA GRATEROL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.283.742, natural de esta ciudad y Estado, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-07-1988, soltero, de ocupación u oficio Ayudante de Albañil, residenciado en el Barrio El Jobo, Callejón Ortiz, Casa Nro. 46, de esta ciudad, hijo de Douglas Larrañaga (v) y Marina Graterol (v). Manifestó su voluntad en declarar:

Lo primero que le voy a decir, es que a mi no me consiguieron toda esa droga, yo venia del Jobo y mas no me agarraron en el patio de ninguna casa, y tampoco con treinta y dos envoltorios yo solo cargaba seis, tampoco yo andaba en ninguna moto, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de ejercer preguntas a la Fiscalía quien hizo uso de ella y asimismo a la defensa quien igualmente ejerció este derecho, todo ello, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, Abg. Judith Ainagas, a los fines de que realizara sus alegatos y a tales efectos, pasó a exponer sus argumentos, solicitando la libertad plena de su defendido por cuanto en la pieza procesal consta una declaración de un testigo que nada refiere que a su patrocinado se le incautó la droga en su poder solo hace referencia que lo encontraron en el suelo, por lo que estamos en presencia de un procedimiento viciado, pero que vista la declaración de su patrocinado en cuanto a que el portaba solo seis envoltorios y no treinta y dos, solicitó una medida menos gravosa, es todo.

Oídas a todas las partes, pasa este órgano jurisdiccional a decidir:

DEL DERECHO


El presunto hecho punible que se le imputó al ciudadano antes mencionado WILSON ANTONIO LARRAÑAGA GRATEROL y el cual fue precalificado por la ciudadana fiscal, se refiere, al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla una pena privativa de libertad de: PRISIÓN DE CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS.

Por otra parte, no consta en autos, la respectiva certificación de donde se dimane que este ciudadano posea Antecedentes Penales, a los fines de poder establecer una idea del perfil delictual-conductual y del nivel de peligrosidad del mismo, pero, si posee un Registro Policial, según el Expediente H-202-181, de fecha 20-11-2006, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente investigación penal, de las mismas se desprende, al folio 19, que al precitado imputado se le tomó las muestras de orina y raspado de los dedos, para que le fuese practicada la respectiva Experticia Toxicológica, la cual quedó signada con el N° 9700-149-025, y así poder establecerse, si el mismo es consumidor o no, arrojando el resultado siguiente: “En la muestra de Orina analizada del Ciudadano: WILSON ANTONIO LARRAÑAGA GRATEROL C.I: V-25283.742 SE determinó la presencia de METABOLITOS de COCAINA” (negritas y subrayado nuestro)., este resultado nos da una idea de que dicho sujeto es consumidor de tal sustancia estupefaciente y psicotrópica.-

Por otro lado, se encuentra en actas (f. 18), los resultados de la EXPERTICIA QUÍMICA, practicada a la sustancia incautada al mismo (presunta droga), lo cual resultó ser:

Un peso neto de: CUATRO CON DOS GRAMOS (4,2 gr.) de COCAÍNA CLORHIDRATO.

Observándose en consecuencia, que se pudo determinar mediante el análisis químico, que efectivamente lo incautado al presunto imputado WILSON ANTONIO LARRAÑAGA GRATEROL, es droga, quedando especificado su tipo, cantidad y peso, entre otras cosas.

El procedimiento policial fue realizado con la presencia de un solo testigo, ciudadano FERNANDO LOVERA, cuya acta de entrevista, cursa a los folios 10 y 11.

Igualmente, se evidencia de autos, que se suscitaron los hechos in fraganti. (Fs.5-6 y sus vueltos).

Adminiculado a todo ello, está el hecho de que a este individuo se le consiguió además de la droga y como objeto de valor, para el momento de su aprehensión, una cantidad de dinero en efectivo, que suma: CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) o CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. Fuertes 120,00).

Ahora bien, este tribunal considera que, en el presente caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que como se dijo antes, el citado hecho punible, objeto del proceso, ha quedado precalificado por el Ministerio Público y acogido por este juzgado como, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla una pena privativa de libertad de: PRISIÓN DE CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS, siendo dicha pena mayor de tres (3) años en su límite máximo, según las exigencias del artículo 253 del citado Código, como para que procedan las medidas cautelares sustitutivas, aunado a ello, hay que tomar en consideración, la magnitud del posible daño que pudo haberse causado a la sociedad.

El hecho punible se encuentra demostrado en autos con los siguientes elementos de convicción procesal, los cuales se desprenden de la investigación fiscal:

1. Con el Acta de Trascripción de Novedad, de fecha 14-1-2008, cursante al folio 3 y su vuelto.
2. Con el Acta Policial, cursante a los folios 5 y 6 y sus vueltos.
3. Con el Acta de Entrevista de único testigo preséncial, que cursa a los folios: 10 al 11 y sus vueltos.
4. Con las Actas de Entrevista, que cursan del folio 12 al 13.
5. Con las Experticias Química y Toxicológica, que cursan a los folios: 18 al 20.


De los antes citados elementos de convicción es vidente, la existencia de la citada droga incautada (COCAÍNA) y del dinero también incautado al imputado de autos, cuestión esta corroborada por el único testigo preséncial del hecho al momento de la detención in fraganti del mismo.

Considera este órgano jurisdiccional que siendo así las cosas, es viable en consecuencia decretar, bajo esas circunstancias, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2. y 3., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado WILSON ANTONIO LARRAÑAGA GRATEROL, ampliamente identificado en este mismo fallo, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, ORDENAR en consecuencia, EL DECRETO DE LOS HECHOS COMO FLAGRANTES, LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del artículo 373 en su encabezamiento, del Código Adjetivo Penal, a los fines de que se siga investigando y se garanticen las resultas procesales. ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECRETAN LOS HECHOS COMO FLAGRANTES y se ORDENA continuar la presente causa bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2. y 3., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado WILSON ANTONIO LARRAÑAGA GRATEROL, ampliamente identificado en este mismo fallo, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se declara con lugar las solicitudes del Ministerio Público y parcialmente con lugar las solicitudes de la Defensa.
CUARTO: Se autoriza al Ministerio Público, respecto a la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículo 119 de la Ley que rige la materia.

Queda en esos términos expuestos, fundamentada las solicitudes de ambas partes.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

Abg. ANDRES GONZÁLEZ