ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-000187
ASUNTO : JP01-P-2008-000187


En el presente asunto jurídico penal, se llevó a efecto en esta misma fecha, la celebración de la audiencia de presentación, cuya acta cursa del folio 23 al 25, mediante dicho acto, la ciudadana Fiscala Auxiliar Cuarta (4ª) del Ministerio Público, abogada Solange Sánchez, presentó al imputado JHONNY JOSÉ FLORES ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, quien fuera aprehendido en flagrancia, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248, 249, 372 ordinal 1º y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando esa representación fiscal a este juzgado, lo siguiente:

• Se decreten los hechos como flagrantes, así como el Procedimiento Ordinario en el presente asunto jurídico, para seguir con las averiguaciones del caso hasta su total esclarecimiento.
• Se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado JHONNY JOSÉ FLORES ACEVEDO.

En ese estado, estando presente el presunto imputado ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza o solicitar al tribunal la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó no tener abogado de confianza que lo asistiera y representara en dicho acto, por lo que este juzgado de oficio, procedió a designarle a la Defensora Público Penal de guardia Abg. Doris Contreras, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo en cuestión.

Acto seguido, este tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado de la siguiente manera: JHONNY JOSÉ FLORES ACEVEDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.219.984, natural de Calabozo, Estado Guarico, de 20 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Estudiante, residenciado en la Urb. Guaitoito, Calle 23, Casa 21, Calabozo, Edo. Guárico. Teléfonos (0424-335-98-90, 0243-872-23-73), hijo de Egliht Flores (v) y de Carmen Cecilia (v). “Manifestó su voluntad de no querer declarar”.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Doris Contreras, a los fines de que realizara sus alegatos y a tales efectos, pasó a exponer sus argumentos, solicitando la libertad plena de su defendido, así como también, se le apertura una averiguación a los funcionarios actuantes con respecto al procedimiento policial efectuado en este caso penal.

Este órgano jurisdiccional, oídas en Sala las exposiciones de las partes y revisadas de manera minuciosa, las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima en la presente fundamentación que:

DEL DERECHO

Se estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual merece una pena privativa de libertad de: UN (1) MES A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que el imputado JHONNY JOSÉ FLORES ACEVEDO, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se encuentra demostrada en autos la corporeidad de este hecho punible con los siguientes elementos de convicción procesal:

1. Con el Acta de Investigaciones Penales, cursante al folio 1.
2. Con el Acta de Investigación Penal, cursante al folio 4.
3. Con las Actas de Entrevista, cursantes del folio 8 al 11.
4. Con el Acta de Entrevista, que cursa al folio 14 y su vuelto.
5. Con los Informes Médicos Legales, que cursan del folio 15 al 16.

No obstante, en la comprobación de este delito, considera este tribunal que faltan todavía algunos elementos por investigar o por esperar su resultado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, lo que daría sin lugar a dudas, a la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del imputado se tiene que, cursa al folio 1 de la presente pieza jurídica, información proveniente del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad y de este Estado Guárico, sobre la NO EXISTENCIA de REGISTROS POLICIALES, NI SOLICITUDES de este sujeto en cuestión.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, ya que no se presume el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, conforme a las previsiones de los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la entidad no grave ni tan perjudicial del delito antes mencionado, pudiendo ser arreglado este caso previo al debate, mediante una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es, por ejemplo, la admisión de los hechos, con la manifestación de voluntad espontánea y natural del imputado en solicitar se le aplique este procedimiento especial y la imposición inmediata de la pena, o en su defecto, podría solicitar la suspensión condicional del proceso.

Adminiculado a ello, está el hecho, que estamos frente a un sujeto primario, que no tiene antecedentes penales, ni registros policiales ni solicitud alguna por la comisión de otro hecho punible, siendo buena su conducta predelictual, considerándose al mismo como un sujeto, no reincidente.

Considerando en consecuencia este tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, es el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, en contra del mismo, éste es, JHONNY JOSÉ FLORES ACEVEDO.

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.

De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:


Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”


Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”


Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”


Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”


Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DE UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, contra el imputado JHONNY JOSÉ FLORES ACEVEDO, de la establecida en el numeral 3. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

• Presentaciones periódicas una (1) vez al mes, por ante este tribunal, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decreta los HECHOS COMO FLAGRANTES y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en los artículo 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el imputado JHONNY JOSÉ FLORES ACEVEDO, de la establecida en el numeral 3. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Se declara la libertad inmediata del mencionado imputado desde la sala de audiencias.
CUARTO: se ordena al Ministerio Público, proceda para que se aperture una averiguación tanto penal como disciplinaria a los Funcionarios Policiales actuantes en el procedimiento respectivo.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
El Secretario,

Abg. ANDRÉS GONZÁLEZ