ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2006-001931
ASUNTO : JP01-P-2006-001931


Visto el escrito suscrito por la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, representada por el abogado José Vicente Saavedra López, donde solicita prórroga de la Medida de Protección, conducente en asegurar la integridad física de la ciudadana AMARELIS JOSEFINA HERRERA DE ESCALANTE, ya identificada, en su condición de víctima y su grupo familiar conformado por su esposo, ciudadano JHONNY ANTONIO ESCALANTE; sus hijos DIONI ANTONIO ESCALANTE HERRERA de 22 años, JHONNY JOSÉ ESCALANTE HERRERA de 22 años, LEONEL ESCALANTE HERRERA de 19 años, YASMELY ESCALANTE HERRERA de 17 años, YARENNI ESCALANTE HERRERA de 14 años, YOMAR ESCALANTE HERRERA de 10 años de edad y sus nietos FRAIMAR ESCALANTE RON de 2 años y FRAIMELI ESCALANTE de 8 meses de nacida, todos residenciados en la misma dirección, esto es, sector Brisas del Peñón, calle Principal, casa s/n, cerca de los teléfonos públicos, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, por cuanto la amenaza y el peligro inminente aún subsiste en contra de todos ellos; este juzgado para decidir, previamente observa:

La medida de protección a favor de los hoy solicitantes, les fue acordada con anterioridad y por primera vez, el día 1 de agosto de 2006 (fs. 13-19).

En tal sentido, estima este juzgado que, ello trae consigo, que necesariamente a esta ciudadana y a su grupo familiar, en resguardo de sus derechos fundamentales suficientemente indicados en el escrito Fiscal y de las actuaciones que preceden, lo procedente y ajustado a derecho es, que se le acuerde nuevamente la PRÓRROGA DE NOVENTA (90) DÍAS sobre la Medida de Protección personal que le fuera acordada previamente a su favor, como ya se dijo antes, para evitar posibles hechos y acciones en contra de su persona y grupo familiar, medida esta que tendrá una duración, como se indicó, de NOVENTA (90) DÍAS; todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 118 y 120 numeral 3., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con lo dispuesto a su vez, en los artículos 7, 9, 14, 17, 18, 24, 30, 31 y 35 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y, en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 30, 43 y 55 de la Carta Fundamental. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: Prorrogar por NOVENTA (90) DÍAS, contados a partir de la presenta fecha, la MEDIDA DE PROTECCIÓN que fue otorgada por primera vez, en fecha 1-8-2006, a favor de la ciudadana AMARELIS JOSEFINA HERRERA DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacida en fecha 16 de junio de 1966, de 40 años de edad, casada, del hogar, hija de María Herrera y Diego López, residenciada en el sector Brisas del Peñón, calle Principal, casa s/n, cerca de los teléfonos públicos, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.781.610, y de su núcleo familiar integrado por: su esposo, ciudadano JHONNY ANTONIO ESCALANTE; sus hijos DIONI ANTONIO ESCALANTE HERRERA de 22 años, JHONNY JOSÉ ESCALANTE HERRERA de 22 años, LEONEL ESCALANTE HERRERA de 19 años, YASMELY ESCALANTE HERRERA de 17 años, YARENNI ESCALANTE HERRERA de 14 años, YOMAR ESCALANTE HERRERA de 10 años de edad y sus nietos FRAIMAR ESCALANTE RON de 2 años y FRAIMELI ESCALANTE de 8 meses de nacida, que consiste en el apostamiento inmediato de un (1) Funcionario de la Policía del Estado Guárico, en la residencia donde se encuentra domiciliada ésta ciudadana con su familia, por supuesto prestando ella y su familia, que allí residen, la colaboración necesaria en todo sentido para ello, por lo que se ordena notificar al Comandante de la Policía del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se ordena que sea informada debidamente a la Fiscalía del proceso penal principal sobre el cumplimiento de lo aquí ordenado. Se deberá registrar la supervisión de la medida por parte del órgano policial en un Libro que al efecto debe llevar esa Institución Policial. Se encomienda a la Fiscalía del proceso llevar el control y vigilancia sobre el cumplimiento de esta medida; todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 118 y 120 numeral 3., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con lo dispuesto a su vez, en los artículos 7, 9, 14, 17, 18, 24, 30, 31 y 35 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y, en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 30, 43 y 55 de la Carta Fundamental.

Ofíciese al ente policial respectivo, a las víctimas, a la Unidad de Atención a la Víctima de esta ciudad y Estado, así como también a las Fiscalías Superior y Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En su oportunidad legal, remítanse estas actuaciones a la Fiscalía Superior solicitante.

Regístrese, diarícese, notifíquese, publíquese lo decidido y déjese copia del presente fallo.

Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT