ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-003185
ASUNTO : JJ01-X-2006-000043

Vistos los escritos recibidos ante este despacho judicial, en fechas 18 y 22 de los corrientes, cursantes a los folios 198 y 200 al 202, respectivamente, suscritos por la abogada, Doris Contreras, en su condición de Defensor Pública Penal Nº 7 de esta ciudad y Estado, del penado: JONATHAN SILVESTRE GILARTE RANTEADA, plenamente identificado en autos, mediante los cuales solicita, en primer lugar, la remisión de esta causa al Tribunal de Ejecución competente, y en segundo lugar, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad legal contra su defendido, a los fines, que se le reemplace ésta por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este tribunal para decidir previamente observa:
En primer lugar, no procede la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución competente, por cuanto la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, dictada por este órgano jurisdiccional, en fecha 14-5-2007 (fs. 154-165), contra el precitado ciudadano JONATHAN SILVESTRE GILARTE RANTEADA, no se encuentra definitivamente firme, en virtud de estar transcurriendo a la fecha, el lapso legal, que tienen las partes actuantes en el presente asunto jurídico para impugnar dicho fallo; consecuencialmente, lo procedente y ajustado a derecho es negar tal solicitud.
En segundo lugar, en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad que pesa actualmente el citado penado, es de observarse en autos, que al mismo, se le otorgó en este misma causa penal en su oportunidad legal, esto es, en fecha 29-6-2005 (fs. 35-46), una medida cautelar sustitutiva a la privativa, siéndole revocada en fecha 29-6-2006 (fs. 74-76) y es, en fecha 23-10-2006 (f. 87 y vuelto) cuando es capturado y aprehendido, todo ello, en razón a la inobservancia de las condiciones intrínsecas de la medida cautelar que le fue impuesta; encontrándose en ese lapso de tiempo, esto es, UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, en plena y absoluta libertad, trayendo como consecuencia a su vez, la paralización del presente asunto jurídico por ausencia, irresponsabilidad y contumacia del mismo.
No obstante a ello, también hay que tener en cuenta que, el ciudadano JONATHAN SILVESTRE GILARTE RANTEADA, fue condenado como ya se dijo antes, a la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES (fs. 154-165), encontrándose detenido desde el 23-10-2006 hasta la actualidad, por un tiempo de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y UN (DÍA), ello, sin tomar en cuenta los dos días que estuvo detenido al principio, esto es, desde el 27-6-2005 al 29-6-2005, por lo que es evidente, que le falta poco tiempo para cumplir la totalidad de la pena impuesta.
Adminiculado a ello, esta la posibilidad que este sujeto al momento de pasar a la orden de un Tribunal de Ejecución competente, pueda optar por ejemplo, a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como medida de prelibertad para el cumplimiento total de la pena impuesta o a cualquiera otra de las formulas alternativas (destacamento de trabajo, régimen abierto, etc.).
En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional, considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA contra el penado JONATHAN SILVESTRE GILARTE RANTEADA, de la establecida en el numeral 3. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 eiusdem, consistente en:
• Presentaciones periódicas una (1) vez al mes, por ante este tribunal, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.
• No ausentarse de la jurisdicción del tribunal, sin la previa autorización de éste.
• Presentarse ante esta autoridad las veces que se le llame.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública Penal Nº 7 de esta Circunscripción Judicial y sede, del imputado JONATHAN SILVESTRE GILARTE RANTEADA, en cuanto a la remisión inmediata de las presentes actuaciones ante un Tribunal de Ejecución competente. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Penal Nº 7 de esta Circunscripción Judicial y sede, del imputado JONATHAN SILVESTRE GILARTE RANTEADA, y, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el mismo, contenida en el numeral 3. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 250, 260, 263 y 264 eiusdem, y en concordancia con lo pautado en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2., ambos de la Carta Fundamental.
Líbrese oficio al centro de reclusión y su correspondiente Boleta de Excarcelación, a nombre del penado JONATHAN SILVESTRE GILARTE RANTEADA, quien saldrá en libertad siempre y cuando no tenga otra causa pendiente u otra pena que cumplir ante otro Tribunal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT