ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2007-000089
ASUNTO : JP01-P-2007-000089

Se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, signada con el Nº JP01-P-2007-000089, mediante la cual, la abogada María Gabriela Peña Nacar, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera (3ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, ACUSÓ al imputado: GABRIEL EDUARDO SILVA, por la comisión de los delitos, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4. del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR ANTONIO GALLARDO LUNA y JORGE ENRIQUE GALEA FEBRES; ofreciendo de igual manera, esa vindicta pública, los medios de pruebas al respecto, para que sean admitidos, alegando la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos, para luego ser presentados y debatidos en la respectiva audiencia del juicio oral y público, solicitó por último, la apertura a juicio para el enjuiciamiento del acusado.

Acto seguido, se impuso a todas las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso (procedimiento por admisión de los hechos).

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensora Pública del acusado, abogada Maigualida Morgado Rueda, a los fines de que expusiera sus alegatos respectivos, quien expresó: Que su defendido deseaba llegar a un ACUERDO REPARATORIO con las víctimas, consistente en pagarles a cada una de ellas, por los daños económicos y patrimoniales ocasionados, la suma de dinero en moneda nacional y de curso legal, de CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50,OO), cantidad ésta que haría entrega su patrocinado en el mismo acto de la audiencia preliminar. Así mismo, ratificó el contenido de su escrito de fecha 7-3-2007, cursante en autos a los folios 91 y 92.

El tribunal en vista de ello, procedió a admitir la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Adjetivo Penal.

Se impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, de los hechos punibles que se le atribuyó y por los cuales se le acusó; quedando identificado de la siguiente manera: GABRIEL EDUARDO SILVA, dijo ser venezolano, indocumentado, de edad 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle Tucupido, Casa sin número, cerca del Colegio; quien expuso:

“Admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio a las victimas, Oscar Antonio Gallardo Luna y Jorge Enrique Galea Febres, consistente en el pago de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) a cada una de ellas, es todo.”.

Acto seguido, se le concedió la palabra a las víctimas, ciudadanos: Oscar Antonio Gallardo Luna y Jorge Enrique Galea Febres, quienes manifestaron estar de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio, recibiendo conformes ambos ciudadanos en el mismo acto, el dinero indicado anteriormente y que les fue entregado en sus manos por parte del acusado.

Se le concedió nuevamente la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó: no hacer oposición a dicha medida alternativa.

Oídas a todas las partes, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en la sala de audiencias, sobre las solicitudes de las mismas, lo hace en los siguientes términos:

I
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO CONSISTENTE EN EL ACUERDO REPARATORIO


Vista la celebración del ACUERDO REPARATORIO, como medida alternativa a la prosecución del proceso, celebrado entre el acusado GABRIEL EDUARDO SILVA y las víctimas, ciudadanos Oscar Antonio Gallardo Luna y Jorge Enrique Galea Febres, bajo consentimiento mutuo de los mismos, en forma libre, natural, espontánea y con pleno conocimiento de sus derechos y obligaciones; este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 numeral 1., párrafos primero y quinto del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 330 numeral 7., eiusdem y habiendo verificado en la misma audiencia, previo estudio y análisis de las actas procesales, la existencia de los hechos punibles antes mencionados, los cuales recaen exclusivamente sobre bienes de carácter patrimonial; respecto a la aprobación u homologación de dicho acuerdo reparatorio, estima lo siguiente:

Conforme a las previsiones establecidas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos punibles objetos de este proceso, se refieren a delitos que recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como ya se dijo antes, por estar relacionados con un derecho patrimonial y de posesión a la vez, que versan sobre algún u algunos objetos muebles.

El acuerdo reparatorio objeto de la presente decisión fue propuesto por las partes interesadas, quienes prestaron su consentimiento en forma espontánea, libre y con pleno conocimiento de sus derechos, quedando comprometidas a su vez, en el acto de la audiencia oral antes referida, en el cumplimiento de todas y cada unas de las obligaciones contraídas, hasta el total finiquito de las mismas, cuyo finiquito se hizo efectivo en el mismo acto de celebración de dicho acuerdo.

Ahora bien, este Tribunal considera que habiéndose llenado y satisfecho todos los requisitos de ley y no existiendo ningún inconveniente en la solicitud antes referida, debida a la opinión favorable del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar, previa la admisión de la acusación fiscal y sus medios de pruebas, como ya se hizo en el pleno desarrollo de la audiencia, la HOMOLOGACIÓN Y APROBACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO efectuado en la presente causa, entre los interesados, acusado GABRIEL EDUARDO SILVA y las víctimas, ciudadanos Oscar Antonio Gallardo Luna y Jorge Enrique Galea Febres; consistente en el pago de la cantidad de dinero de CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50,00) a cada una de ellos, por parte del acusado antes referido, en razón de los daños económicos ocasionados y como reparación o indemnización de ello, cuyo finiquito se hizo efectivo en el mismo acto de la celebración de dicho acuerdo reparatorio.

Consecuencialmente, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar de igual forma, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa jurídica penal, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en los artículos 319, 321, 323, 324 y 330 numeral 3 eiusdem, en concordancia con el artículo 48 numeral 6. ibídem. Y ASÍ SE DECIDE.-

II
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite la acusación formulada por la Fiscalía Auxiliar Tercera (3ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, así como sus medios probatorios, ofrecidos contra el imputado GABRIEL EDUARDO SILVA, de conformidad con el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4. del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR ANTONIO GALLARDO LUNA y JORGE ENRIQUE GALEA FEBRES.
SEGUNDO: Se APRUEBA Y HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el acusado GABRIEL EDUARDO SILVA y las víctimas, ciudadanos, OSCAR ANTONIO GALLARDO LUNA y JORGE ENRIQUE GALEA FEBRES; de conformidad con el artículo 330 numeral 7. del Código Orgánico Procesal, en relación con lo establecido en el artículo 40 numeral 1., párrafos primero y quinto eiusdem.
TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, a favor del acusado GABRIEL EDUARDO SILVA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3., en relación con el artículo 48 numeral 6., 319, 321, 323, 324 y 330 numeral 3., todos del Código Orgánico Procesal Penal y se le OTORGA la LIBERTAD PLENA desde la sala de audiencias, cesando las medidas cautelares sustitutivas y sus efectos.
CUARTO: Se ordena la exclusión ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del ciudadano GABRIEL EDUARDO SILVA en cuanto al registro policial que pudiese presentar por este asunto jurídico.
QUINTO: Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la representación fiscal y con lugar lo solicitado por la defensa y su patrocinado.

Notifíquese a las partes, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia del presente fallo. Ofíciese lo conducente.

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT