ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-000233
ASUNTO : JP01-P-2008-000233

En el presente asunto jurídico penal se llevó a efecto, la celebración de la audiencia oral de presentación ante este juzgado, en fecha 22 de los corrientes, se levantó el acta respectiva que cursa del folio 51 al 55, en cuyo acto, la ciudadana Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público de este Estado, abogada Solange Sánchez, presentó a los presuntos imputados TORREALBA WOLFANG ÁNGEL y PEÑA SANTANA HIPÓLITO RAMÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248, 249, 372 ordinal 1º y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; y, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley Especial Contra Armas y Explosivos, solamente al primero de los antes mencionados, en perjuicio del ciudadano DOMINGO RAFAEL ARVELAEZ CAMPOS; solicitando esa representación fiscal a este juzgado, lo siguiente:
• Se decrete el Procedimiento Ordinario en el presente asunto jurídico, para seguir con las averiguaciones del caso hasta su total esclarecimiento, y que sean calificados los hechos como flagrantes, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal.
• Se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad contra los imputados antes citados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 eiusdem.

En ese estado, estando presente en la sala de audiencias, los presuntos imputados ya mencionados, el tribunal les advirtió del derecho en que se encontraban de nombrar un abogado de confianza (privado) o solicitar al tribunal la designación de un Defensor Público, nombrando ellos en el mismo acto, a los abogados en ejercicio, Guillermo Antonio Montbrun Seijas y Domingo Alberto Domínguez, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.392.994 y V-9.883.093, e inscritos en los Inpreabogados bajo las matriculas N° 99.633 y N° 95.816, respectivamente, los cuales aportaron el siguiente domicilio procesal: Avenida Bolívar N° 23-87 El Sombrero Estado Guárico, quienes aceptaron el cargo recaído en sus personas, siendo debidamente juramentados, los cuales tuvieron acceso a las actas de investigación.

Igualmente, se les impuso del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificados de la siguiente manera:
Peña Santana Hipólito Ramón, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.881.726, natural de El Sombrero, Estado Guárico, de 57 años de edad, casado, de ocupación u oficio agricultor, nacido en fecha 13-08-1951, residenciado en la calle libertad, casa N° 06, frente a la Escuela “J. J. Tovar”, El Sombrero, Estado Guárico, hijo de Domingo Peña (f) y de María Salome Santana (v), quien manifestó: eso allí es una asociación, era una herencia de los cuales eliminaron a uno, los otros no se oponen, uno de ellos nos vendió la parte de él, nosotros le compramos aún heredero, entonces ellos nos denunciaron, siempre iban los guardias nacionales y yo les enseñé los documentos y los guardia no fueron más, entonces ellos, llegaron al terreno acompañado de la prefecto y 4 policías, luego nos detuvieron, es todo.

Se le concedió la palabra a las otras partes, a los fines de que pudiesen interrogar al imputado, según su deposición, comenzando por la representación Fiscal, dejándose constancia de lo siguiente: Pregunta: ¿A quien le compró usted específicamente? Contesto: a la ciudadana Hilda Josefina Arvelaez. Pregunta: ¿ella le vendió por medio de algún documento notariado? Contesto: si por medio de Notaría. Pregunta: ¿Hace cuantos años le vendieron a usted? Contesto: en el mes de Diciembre de 2007. Pregunta: ¿una vez que la compró, usted se fue a vivir hasta el terreno? Contesto: si, Pregunta: ¿Cuanto tiempo tiene usted viviendo allí? Contesto: dos semanas. Pregunta: ¿Eso que señalan los policías que le consiguieron, sobre las grapas, la escopeta? Pregunta: esos son mis implementos de trabajos.

Seguidamente, pasó a interrogar el Defensor Privado Guillermo Montbrun, así: Pregunta: ¿Cuando su esposa compró, la ciudadana que le vendió tenía algún documento de declaración sucesoral emitido por el Seniat? Contesto: si, ellas tenían un documento. De igual manera, se le concedió el derecho de palabra al defensor Domínguez Domingo, quien interrogó a su patrocinado así: Pregunta: ¿Quienes llegaron a la Finca? Contesto: La ciudadana prefecto y 4 policías. Pregunta: ¿Usted tiene una cerca en la Finca? Contesto: si tiene una cerca. Pregunta: cuantos policías andaban? Contesto: 4 policías, es todo.

Finalizado ese acto, se procedió a darle entrada a la sala de audiencias al segundo imputado, quien se identificó como: Torrealba Wolfang Ángel, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.779.677, natural Zaraza Estado Guárico, de 50 años de edad, nacido en fecha 29-04-1959, soltero, de ocupación u oficio agricultor, residenciado en la calle el Carmen, casa N° 46, cerca de la Escuela J. J. Tovar, El Sombrero, Estado Guárico, hijo de Rafael Arvelaez (f) y de Juana Torrealba (f), quien manifestó: Eso fue una preparación de la prefecto, yo estaba cuidando allí el terreno que había comprado mi hermana, y una escopeta la tiene uno para cuidarse por si llega acercarse alguien, en eso llegó la prefecto con 4 policías, entraron al terreno, empezaron a revisar el rancho, ellos consiguieron la escopeta cerca del fogón, yo les dije que era mío, allí me dijeron ahora si te vamos a llevar, y luego nos detuvieron, y aquí estamos, es todo.

Se le concedió nuevamente el derecho de palabra a las partes, a los fines de que interrogaran a este imputado, procediendo en primer lugar, de tal manera, la Fiscalía del Ministerio Público, así: Pregunta: ¿Desde cuando usted está en ese terreno? Contesto: desde el 26 de diciembre de 2007. Pregunta: ¿señale el nombre de su hermana? Contesto: Nor María Torrealba Arvelaez.

Seguidamente lo interrogó el Defensor Domingo Domínguez de la siguiente forma: Pregunta: ¿Dónde los detienen a ustedes? Contesto: en la casa. Pregunta: ¿donde estaba la escopeta? Contesto: en la casa, cerca del fogón. También fue interrogado por el otro abogado defensor.

La defensa representada por el abogado Guillermo Montbrun, en sus alegatos expuso entre otras cosas, que él como habitante de la población de El sombrero y conocedor de las personas detenidas, es decir, sus defendidos, estaba seguro, de que los mismos no habían cometido delito alguno, porque existen documentos, declaraciones sucesorales y de compra de la Parcela de Terreno que los amparan; en cuanto a la escopeta incautada a uno de ellos, manifestó que era un arma de difícil percusión ya que su defendido era minusválido, es por lo que solicitó la libertad plena y el sobreseimiento de la causa.

Tomó la palabra posteriormente, el defensor privado Domínguez Domingo y como primer punto, consignó en el mismo acto, original y copia del documento de compra venta suscrita por la ciudadana Yrda Josefina Viettri en su carácter de heredera y Nor María Arvelaez en su carácter de compradora, alegando que esta era esposa de su defendido HIPÓLITO RAMÓN PEÑA SANTANA; consignando también, planilla de liquidación de la declaración sucesoral, respecto a la sucesión Arvelaez; como segundo punto; solicitó la nulidad absoluta de los actos y de las actuaciones, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el procedimiento efectuado en la detención de sus defendidos está viciado y hubo trasgresión a los derechos humanos, es por lo que solicitó también la libertad plena de sus defendidos.

Este juzgado, oídas en sala, las exposiciones de las partes y revisadas de manera minuciosa las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima en la presente fundamentación que:

DEL DERECHO

De los autos, se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión de los delitos de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley Especial Contra Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano DOMINGO RAFAEL ARVELAEZ CAMPOS, los cuales merecen penas privativas de libertad de: CINCO (5) a DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN y de TRES (3) a CINCO AÑOS de PRISIÓN, respectivamente, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como también existen fundados elementos para estimar que ambos imputados, TORREALBA WOLFANG ÁNGEL y PEÑA SANTANA HIPÓLITO RAMÓN, han sido los autores o partícipes en la comisión del delito de INVASIÓN, mientras que el imputado TORREALBA WOLFANG ÁNGEL, ha sido el autor material del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos narrados por el Ministerio Público, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se encuentra demostrada en autos la corporeidad de estos hechos punibles con los siguientes elementos de convicción procesal:

1. Con el Acta de Investigaciones Penales, que cursa al folio 1 y su vuelto.
2. Con el Acta Policial, que cursa al folio 4 y su vuelto.
3. Con el Acta de Entrevista de la Víctima, que cursa del folio 7 al 8 y sus vueltos.
4. Con las Actas de Entrevistas (testifícales) que cursan del folio 9 al 14 y sus vueltos.
5. Con las Planillas de Formatos de Registro de la Cadena de Custodia, cursantes del folio 15 al 16.
6. Con las fotos que cursan del folio 17 al 20.
7. Con la Inspección Técnica Policial, que cursa al folio 33.
8. Con la Experticia de Reconocimiento Legal, que cursa del folio 36 al 37 y sus vueltos.
9. Con los Informes Periciales, que cursan del folio 38 al 40 y sus vueltos.
10. Con la documentación que cursa del folio 56 al 61.


No obstante, en la comprobación de este delito, considera este tribunal que faltan todavía algunos elementos por investigar o por esperar su resultado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, lo que daría lugar, sin duda alguna, a la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual de los imputados se tiene que, cursa al folio 7 de la presente pieza jurídica, información proveniente del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Sobrero, Estado Guárico, sobre la NO EXISTENCIA de REGISTROS POLICIALES, NI DE SOLICITUDES de estos sujetos en cuestión.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, ya que por tratarse de un hecho punible, cuyo perjuicio fue recaído en un principio, sobre un bien jurídico, en este caso, un inmueble (finca-parcela-hacienda-fundo) de carácter patrimonial, el cual puede perfectamente ser reparado e indemnizado el daño material económico y patrimonial por parte de estos imputados que nos ocupan, mediante una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es, por ejemplo, el acuerdo reparatorio, mediante consenso voluntario entre los imputados y la víctima, ó en su defecto, por el procedimiento por admisión de los hechos, si esos fueran los casos, salvo prueba en contrario.

Adminiculado a ello, está el hecho, que estamos frente a unos sujetos primarios en materia penal, que manejan una cultura de un medio típico rural-campesino, sin antecedentes penales (ya que no consta en autos esta última situación, pero este tribunal aplica para ello, a favor de los imputados, el principio de in dubio pro reo), ni registros policiales ni solicitud alguna, por la comisión de otro hecho punible, tal como cursa al folio 1 y su vuelto.

Considerando en consecuencia este tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, es el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, a favor de los mismos, estos son, TORREALBA WOLFANG ÁNGEL y PEÑA SANTANA HIPÓLITO RAMÓN, debido a todo lo antes expuesto, y que además, pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos, como ya se dijo antes, tomándose en cuenta también, que estos sujetos tienen una conducta predelictual buena, sin registros policiales, ni antecedentes penales, no obstante, de no constar en autos esta última información de manera contraria, como ya lo dije antes; lo que hace presumir en sus beneficios, que no tienen dichos antecedentes penales (principio de in dubio pro reo).

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas, atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.
De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DE UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS contra los imputados TORREALBA WOLFANG ÁNGEL y PEÑA SANTANA HIPÓLITO RAMÓN, esta es, de la establecida en el numeral 3. artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

• Presentaciones periódicas una (1) vez al mes, por ante el Registro Civil de El Sombrero, Estado Guárico.



DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa, bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone a los imputados TORREALBA WOLFANG ÁNGEL y PEÑA SANTANA HIPÓLITO RAMÓN, de una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA, de conformidad con el artículo 256 numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley Especial Contra Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano DOMINGO RAFAEL ARVELAEZ CAMPOS. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la representación fiscal y parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa privada.


Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT