ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-004800
ASUNTO : JP01-P-2005-004800


En fecha 24 de los corrientes, se llevó a efecto en este asunto jurídico Nº JP01-P-2005-004800, la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, cuya acta cursa del folio 12 al 14 de la segunda pieza; en dicho acto, la ciudadana Fiscal Primera (1ª) del Ministerio Público, abogada Joan Valentina Quintana Páez, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó al imputado Félix Rafael Rebolledo, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, hoy occisa, María Eugenia Cambero Hernández; solicitando a tal efecto, esa representación fiscal a este tribunal que:

Se admitiera su acusación fiscal y sus medios de pruebas, solicitó así mismo, el enjuiciamiento del acusado y la apertura del juicio oral y público en contra de éste.

En ese estado, el tribunal les informó a todas las partes, de las medidas alternativas sobre la prosecución del proceso (del procedimiento especial por admisión de los hechos), con explicación resumida del alcance jurídico y significancia de cada una de ellas.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Maigualida Morgado, quien ratificó su escrito de contestación a la acusación fiscal, inserto en los folios 254 al 257, solicitando la apertura del juicio oral y publico, oportunidad en la cual dijo, se debatirán los hechos y el derecho, igualmente se acogió al principio de comunidad de la prueba y renunció a su vez al uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. De igual manera, se opuso, a la prueba testimonial que cursa en el escrito acusatorio de la Fiscalía del Ministerio Público, que cursa en el folio 239 de la primera pieza, consistente en la declaración del ciudadano: JESÚS NATIVIDAD CAMBERO BOLÍVAR, y, asimismo solicitó el cese de medidas de presentación de su defendido y en caso de no ser acordado esto, solicitó que se le extiendan las presentaciones a cada noventa (90) días, conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Acto seguido, este tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado de la siguiente manera:

FÉLIX RAFAEL REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido el 25-05-79, natural de San Juan de Los Morros, estado Guárico, hijo de María Ramona Rebolledo (v) y Félix Rafael Carvajal Díaz, de profesión u oficio vigilante privado, titular de la Cédula de Identidad N° 14.870.230, con domicilio en el Barrio Valle Verde, calle Libertad, N° 50 de esta ciudad y Estado, quien manifestó:

Yo, soy inocente de todo lo que se me acusa, en ningún momento yo quería quitarle la vida a nadie lo que sucedió allí fue un forcejeo es todo. Es todo.


En tales sentidos y atendiendo a las anteriores peticiones de las partes, este juzgado para decidir, previamente observa:

I
DEL DERECHO


De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, hoy occisa, María Eugenia Cambero Hernández; el cual merece una pena privativa de libertad de SEIS (6) MESES a CINCO (5) AÑOS de PRISIÓN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que el acusado FÉLIX RAFAEL REBOLLEDO, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se encuentra demostrado en autos, los fundamentos de convicción procesal con los mismos elementos probatorios esgrimidos por el Ministerio Público en la audiencia oral, todo lo cual se encuentra especificado en el escrito acusatorio que riela del folio 225 al 241 de la primera pieza jurídica, siendo inoficiosa su nueva reproducción en este fallo, acogiéndose este juzgado a dichas pruebas, salvo la testimonial rendida por el ciudadano JESÚS NATIVIDAD CAMBERO BOLÍVAR, por considerarla innecesaria e impertinente dentro del debate.

En este caso en concreto, se evidencia de los autos, que el día domingo 30 de octubre de 2005 aproximadamente a las 08:50 p.m., el ciudadano, hoy acusado, FÉLIX RAFAEL REBOLLEDO, quien laboraba en la estación de servicio IMATACA como vigilante, le efectuó un disparo con el arma de fuego que portaba, mediante un previo forcejeo, a la víctima que en vida respondía al nombre de MARÍA EUGENIA CAMBERO HERNÁNDEZ, quien para ese momento se encontraba presente en la referida estación de servicio, causándole la muerte.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del acusado FÉLIX RAFAEL REBOLLEDO, se tiene información cursante al folio 20 de la primera pieza, que el mismo no presenta solicitud ni registro alguno, es por lo que tiene una buena conducta predelictual.



II


En ese orden de ideas, lo procedente y ajustado a derecho en este caso en concreto es, admitir la respectiva acusación fiscal, así como sus medios probatorios, por ser necesarios, legales, lícitos, pertinentes y útiles dentro del juicio oral y público, salvo, la prueba testimonial rendida por el ciudadano JESÚS NATIVIDAD CAMBERO BOLÍVAR, por considerarla innecesaria e impertinente dentro del debate; a tal efecto, se deberá ordenar la apertura de dicho acto, para conseguir el enjuiciamiento del acusado FÉLIX RAFAEL REBOLLEDO, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2. y 9., respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 331 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-


III
De la admisibilidad del escrito promovido por la Defensa Pública y sus pruebas



Se evidencias de autos, que la Defensa Pública Nº 1, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Estado, representada por la abogada Maigualida Morgado Rueda, presentó en tiempo hábil y legal, su escrito de contestación a los cargos fiscales, el cual cursa del folio 254 al 257 de la primera pieza, y que fue promovido en fecha 18-10-2007 y recibido en este despacho judicial en fecha 26-10-2007, tal como consta al folio 253, primera pieza.

En tal sentido; de conformidad con lo estipulado en el artículo 328 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa tenía hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, para proponer los actos previstos en dicha norma procesal penal, lo que significa que, si en el presente caso, la audiencia preliminar fue fijada por primera vez, en fecha 3-10-2007 (f.242, 1ª pieza) según lo pautado en el artículo 327 eiusdem, para ser celebrada en fecha: 26-10-2007, la defensa tenía un lapso hasta cinco días antes del vencimiento de esa fecha para la presentación por escrito de sus diferentes actos, esto es, desde el día 18 al 24 de octubre de 2007, y habiéndose presentado y consignado tal escrito, en fecha 18-10-2007, como ya se dijo antes., esto es, dentro del lapso legal; en virtud de ello, estima este juzgado, que lo procedente y ajustado a derecho es, decretar la ADMISIBILIDAD del referido escrito y sus pruebas, emanado de parte de la precitada defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (Nº 1) del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Primera (1ª) del Ministerio Publico, así como, sus medios probatorios, salvo el testimonio de Jesús Natividad Cambero Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2. y 9., respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público contra el acusado Félix Rafael Rebolledo, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana, hoy occisa, María Eugenia Cambero Hernández. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (5) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio competente en la oportunidad legal correspondiente; igualmente se le instruye al secretario del tribunal para que remita al ente judicial competente todas las actuaciones del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite el escrito presentado por la defensa, inserto en los folios 254 al 257 de la primera pieza, así como sus medios probatorios. CUARTO: Se acuerda extender el régimen de presentaciones a cada 90 días a favor del acusado Félix Rafael Rebolledo, solicitado por la Defensa, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT