ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-000287
ASUNTO : JP01-P-2008-000287



En el presente asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia oral de presentación del imputado ANDRÉS FRANCISCO RODRÍGUEZ VILLARROEL, cuya acta cursa del folio 22 al 24, mediante la cual, el ciudadano Fiscal Decimocuarto (14°) del Ministerio Público, abogado Miguel Ángel Gómez, presentó ante este juzgado al precitado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248, 249, 372 ordinal 1º y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Antonio Martínez; solicitando esa representación fiscal, lo siguiente:

• Se decrete el Procedimiento Ordinario en el presente asunto, para seguir con las averiguaciones del caso hasta su total esclarecimiento.
• Se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado ANDRÉS FRANCISCO RODRÍGUEZ VILLARROEL.

En ese estado, estando presente el presunto imputado ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza o solicitar al tribunal la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó no tener abogado de confianza que lo asistiera y representara en dicho acto, por lo que este juzgado, procedió a designarle de oficio, a la Defensora Pública Penal de guardia Abg. Maigualida Morgado Rueda, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó cargo.

Acto seguido, este tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado de la siguiente manera:

ANDRÉS FRANCISCO RODRÍGUEZ VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.925.765, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 31 años de edad, soltero, de ocupación u oficio indocumentado, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle Las Brisas del Rió, Casa N° 20, El Sombrero, Estado Guarico, hijo de Francisco Rafael Rodríguez (f) y Leyda Josefina Villaroel (f), quien se acogió al Precepto constitucional.

Le fue concedida la palabra a la defensa a los fines de que realizara sus alegatos y a tales efectos, pasó a exponer sus argumentos respectivos, manifestando en su solicitud que deseaba se prosiguiera la causa bajo el procedimiento ordinario, e hizo oposición a lo planteado por el Ministerio Público en cuanto a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra su defendido, pidiendo al efecto, la libertad plena del mismo, es todo.

Este juzgado, oídas en Sala, las exposiciones de las partes y revisadas de manera minuciosa las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima en la presente fundamentación que:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Este juzgado estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Antonio Martínez; el cual merece una pena privativa de libertad de: UN (1) AÑO a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que el imputado ANDRÉS FRANCISCO RODRÍGUEZ VILLARROEL, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se encuentra demostrada en autos la corporeidad de este hecho punible con los siguientes elementos de convicción procesal:

1. Con el Acta de Investigaciones Penales, que cursa al folio 3 y vuelto.
2. Con el Acta de Investigación Penal, que cursa a los folios 5 y 6.
3. Con el Acta de Entrevista, que cursa a los folios 7 y 8.
4. Con las Actas de Entrevistas, que cursan a los folios 10 al 11.
5. Con la Planilla de la Cadena de Custodia, que cursa al folio 12.
6. Con el Avalúo Real, que cursa al folio 16.

No obstante, en la comprobación de este delito, considera este tribunal que faltan todavía algunos elementos por investigar o por esperar su resultado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, lo que daría lugar, a la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del imputado se tiene que, cursa al folio 3 de la presente pieza jurídica, información proveniente del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad y Estado, sobre la EXISTENCIA de los siguientes REGISTROS POLICIALES:
1. EXPEDIENTE F-015.855, de fecha 29/12/1997, por el DELITO de HURTO. Subdelegación de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
2. EXPEDIENTE F-015.736, de fecha 10/12/1997, por el DELITO de HURTO. Subdelegación de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
3. EXPEDIENTE E-447.059, de fecha 13/11/1995, por el DELITO de HURTO. Subdelegación de San Juan de los Morros, Estado Guárico.

De igual manera, dicho sujeto se encuentra solicitado por el Juzgado Primero (1°) de Ejecución de este mismo Estado, según oficio 339, de fecha 11/4/2002.


DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS


Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, ya que no se presume el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, conforme a las previsiones de los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la entidad no grave ni tan perjudicial del delito antes mencionado, pudiendo ser reparado e indemnizado el daño por parte de este imputado que nos ocupa, mediante una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es, por ejemplo, el acuerdo reparatorio, mediante consenso voluntario entre el imputado y víctima, por tratarse de un hecho punible de carácter patrimonial, de tipo económico.

Considerando en consecuencia este tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, es el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, contra el mismo, este es, ANDRÉS FRANCISCO RODRÍGUEZ VILLARROEL, debido a todo lo antes expuesto y que pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos como ya se dijo antes.

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.
La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1. del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.
De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:


Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA APLICACIÓN DE UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, contra el imputado ANDRÉS FRANCISCO RODRÍGUEZ VILLARROEL, de la establecida en el numeral 3. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

• Presentaciones periódicas una (1) vez al mes, por ante este tribunal, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal, en consecuencia, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el imputado ANDRÉS FRANCISCO RODRÍGUEZ VILLARROEL, de la establecida en el numeral 3. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Antonio Martínez. TERCERO: Se declara la libertad inmediata del imputado desde la sala de audiencias.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT