ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-000296
ASUNTO : JP01-P-2008-000296


En el presente asunto jurídico penal, en fecha 28 de los corrientes, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia de presentación del imputado MAIKER ORLANDO PLANES ALGARIN, cuya acta cursa del folio 21 al 23, mediante la cual, el ciudadano Fiscal Decimocuarto (14º) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, abogado Miguel Ángel Gómez, presentó al precitado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248, 249, 372 ordinal 1º y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, exponiendo esa representación fiscal que:

Los hechos se suscitaron mediante flagrancia, en fecha 26-1-2008, aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, en las inmediaciones de El Callejón Tucupido del Barrio La Esperanza de esta ciudad y Estado, cuando funcionarios policiales en labores de patrullaje a bordo de las unidades Moto M-175, observaron un vehículo automotor de color gris, placa BAS-40S, el cual era tripulado por dos personas del sexo masculino, procediendo estos funcionarios a detener dicho vehículo, a fin de verificar la legalidad del mismo, así como de sus tripulantes, y, al verificarse tal situación ante el sistema computarizado, se pudo observar que el vehículo en cuestión se encontraba requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de La Guaira, por el delito de ROBO, según expediente H-492-675, de fecha 24/1/2008, y uno de sus tripulantes, específicamente, el conductor identificado como: MAIKER ORLANDO PLANES ALGARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.709.316, presenta solicitud por el Juzgado 1ero. de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en La Guaira, según Memo 5390 del 12-5-2004, oficio 439 de fecha 23-4-2004, no indica delito (f. 3 y vuelto).

En ese sentido, la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó:

• Se decrete el Procedimiento Ordinario en el presente asunto, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el presunto imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 eiusdem.
En ese estado, estando presente el presunto imputado ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza o solicitar al tribunal la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó no tener abogado que lo asistiera y representara en dicho acto, por lo que este juzgado de oficio le designó a la abogada Judith Ainagas, Defensora Pública Penal (de guardia), quien estando presente aceptó el cargo en cuestión.

Acto seguido, este tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado de la siguiente manera: MAIKER ORLANDO PLANES ALGARIN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.709.316, natural de Caracas, Distrito Capital, de 26 años de edad, nacido en fecha 07/02/82, soltero, de ocupación u oficio, Obrero, residenciado en el Bloque 17 Apartamento 2, Caricuao, Caracas, Distrito Capital; quien manifestó su voluntad de no querer declarar.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, Abg. Judith Ainagas, a los fines de que realizara sus alegatos y a tales efectos, pasó a exponer sus argumentos respectivos, solicitando la libertad plena de su defendido.

Este juzgado, oídas las exposiciones de las partes en Sala, y, revisadas las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima en la presente fundamentación que:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO


Este órgano jurisdiccional considera, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual merece una pena privativa de libertad de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que el imputado MAIKER ORLANDO PLANES ALGARIN, ampliamente identificado en este fallo, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se encuentra demostrada en autos la corporeidad de este hecho punible con los siguientes elementos de convicción procesal:

1. Con el Acta de Transcripción de Novedad, cursante al folio 3 y su vuelto.
2. Con el Acta de Investigación Penal, cursante al folio 7 y su vuelto.
3. Con las Actas de Entrevistas, que cursan a los folios 10 y 12.
4. Con el Acta de Recuperación de Vehículo, que cursa al folio 11.
5. Con el Acta de Inspección Técnica Policial, cursante al folio 16.


No obstante, en la comprobación de este delito, considera este tribunal que faltan todavía algunos elementos por investigar o por esperar su resultado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, lo que daría lugar, sin duda alguna, a la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del imputado se tiene que, como ya se dijo antes, el mismo se encuentra requerido por otro Juzgado de Control, a quien se le deberá informar del presente asunto jurídico en su debido momento (ver folio 3 y su vuelto).

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, considerando este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, contra el imputado MAIKER ORLANDO PLANES ALGARIN, debido a que, pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos, como ya se dijo antes, tomándose en cuenta también, que este sujeto no tiene antecedentes penales, por no constar en autos esta última información de manera contraria, lo que hace presumir en su beneficio que no tiene dichos antecedentes penales (principio de in dubio pro reo), tampoco se presume el peligro de fuga ni de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la pena que llegaría a imponerse por este delito no sería de una gran magnitud.

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas, atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.

De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:


Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, contra el imputado MAIKER ORLANDO PLANES ALGARIN, de la establecida en el numeral 3. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

• Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este tribunal, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público y en consecuencia, decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público y en consecuencia, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el imputado MAIKER ORLANDO PLANES ALGARIN, de la establecida en el numeral 3. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 eiusdem, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
TERCERO: Se declara la libertad inmediata del imputado desde la sala de audiencias.
CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa pública.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT