ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-000308
ASUNTO : JP01-P-2008-000308

En el presente asunto jurídico penal, se llevó a efecto, en fecha 29 de los corrientes, la celebración de la audiencia oral de presentación del imputado ANTULIO RAMÓN CORTÉZ NUÑEZ ante este juzgado, cuya acta cursa del folio 22 al 25 de la pieza jurídica, en la cual, el ciudadano Fiscal Decimonoveno (19°) del Ministerio Público de este Estado, abogado José Gregorio Chollett, presentó al precitado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados, en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA GLENDYS SALAZAR PACHECO; en ese sentido, la representación Fiscal del Ministerio Público, solicitó:

• La calificación de los hechos como flagrantes.
• La aplicación del procedimiento especial y ordinario previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas y de Protección, de conformidad con los artículos 92 numerales 7. y 8. y 87 numerales 5. y 6., respectivamente, de la Ley especial que rige la materia que hoy nos ocupa.

Previamente, estando presente el imputado ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza (privado) ó solicitar la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó no tener abogado que lo asistiera y representara en su defensa, por lo que este juzgado de oficio le designó a la abogada Dorys Contrera, Defensora Pública Penal (de guardia), quien estando presente aceptó el cargo en cuestión.

Escuchadas las imputaciones fiscales, este tribunal impuso al precitado imputado del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137 y del hecho que se le inquiere, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se le interrogó sobre su deseo de rendir declaración, a lo que respondió negativamente, en virtud de ello, se acogió a dicho precepto, quedando plenamente identificado, de la siguiente manera: ANTULIO RAMÓN CORTÉZ NUÑEZ, venezolano, natural de esta ciudad y Estado, nacido en fecha 20-07-1977, de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Sector Cerro de Piedra, Calle Principal, parte final, San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.146.497.

Seguidamente se concedió la palabra a la defensa pública, abogada Dorys Contrera, a los fines de que realizara sus alegatos, y a tales efectos, pasó a exponer sus argumentos respectivos, considerando la necesidad, que se le impusiera a su defendido de una medida cautelar sustitutiva, consistente en la orientación psicológica, puesto que era evidente la falta de orientación que este tenía dentro del hogar conyugal junto a la víctima, que por ello, era necesario que el Estado garantizara un estado de salud mental satisfactorio para la convivencia en dicho hogar, es todo.

Por último, le fue concedida la palabra a la víctima Rosa Glendys Salazar Pacheco, quien entre otras cosas, expuso:


Eso pasó porque él venía peleando y yo le dije hablamos en la casa, entonces me levantó la mano y yo le caí a golpes, entonces nos caímos a golpes los dos, y hasta mis hijos y todo el mundo vio eso, es todo.


Este juzgado, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal Nº JP01-P-2008-000308, para dictar su veredicto respectivo estima lo siguiente en su fundamentación:


DEL DERECHO

De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados, en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA GLENDYS SALAZAR PACHECO; los cuales, merecen penas privativas de libertad de: SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES y SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, respectivamente, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como también, existen fundados elementos para estimar que el imputado ANTULIO RAMÓN CORTÉZ NUÑEZ, ha sido el autor ó partícipe en comisión de los referidos hechos punibles, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 75 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La corporeidad delictiva en este caso en concreto se encuentra demostrada en autos con los siguientes elementos:

1. Con el Acta de Investigación Penal, que cursa al folio 1 y su vuelto.
2. Con las Actas de Entrevistas, que cursan del folio 5 al 7.
3. Con el Acta de Investigación Penal, que cursa al folio 10.


Por otra parte, este órgano jurisdiccional, atendiendo a lo pautado en los artículos 94 y 98 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho, es la PROSECUCIÓN DEL PRESENTE PROCESO POR LA VÍA ESPECIAL Y ORDINARIA.-

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del imputado se tiene que, cursa al folio 10 de la presente pieza jurídica, información proveniente del Sistema (COMPUTARIZADO) Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros, Estado Guárico, SOBRE LA EXISTENCIA DE UN (1) REGISTRO POLICIAL, con respecto a este individuo; siendo el mismo, el siguiente:

• Expediente G-531.535 de fecha 11-11-2003, por el delito de LESIONES, llevado por la Subdelegación Policial de esta ciudad y Estado.


DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS


Por otra parte, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en los artículos 75, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, considerando este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas y de protección de las establecidas en la ley especial antes citada contra el imputado ANTULIO RAMÓN CORTÉZ NUÑEZ, en razón, que la pena que podría llegar a imponerse por estos delitos, no es, como para que se presuma el peligro de fuga, tal como lo establece el legislador, en su artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco el peligro de obstaculización en la presente investigación, según lo pautado en el artículo 252 eiusdem.

Hay que tomar en cuenta que los delitos en cuestión, a criterio de este tribunal, pudieran encontrarse bajo la resolución de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previa la solicitud previa y voluntaria de las partes en la respectiva audiencia preliminar, debido a que aún no existe aún acusación formal contra dicho imputado, pudiéndose resolver este asunto en la fase previa al debate, con la aplicación de cualquiera de las medidas a utilizar, sin necesidad de entablar un juicio por los daños ocasionados, los cuales pueden ser traducidos y satisfechos fácilmente mediante una reparación de tipo simbólica u de otra especie, por tratarse en el presente caso bajo estudio, de delitos cuya pena no son de mayor entidad, ni gravedad, pudiendo existir voluntariedad entre ambas partes interesadas en consentir la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como ya se dijo antes, por ejemplo, la suspensión condicional del proceso.

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, y consecuencialmente se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.

De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

Este Tribunal en consecuencia, considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR: la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD contra el imputado ANTULIO RAMÓN CORTÉZ NUÑEZ, de las establecidas en los numerales 5. y 6. del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 92 numerales 7. y 8. eiusdem, respectivamente; consistentes en:

• Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la víctima (mujer agredida) y su entorno familiar, para perjudicarles de manera psicológica y física.
• Prohibición de perseguir, intimidar o acosar a la víctima (mujer agredida) por sí mismo o por medio de terceras personas.
• Presentaciones periódicas una (1) vez al mes ante este Tribunal, es decir cada treinta (30) días.
• Obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de este género, esto es, en la Casa de la Mujer, ubicada en la Calle Lazo Martí de esta ciudad y Estado.


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Primero (1°) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decretan los hechos como flagrantes.
SEGUNDO: Acuerda la continuación de la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al imputado ANTULIO RAMÓN CORTÉZ NUÑEZ, ampliamente identificado en autos, de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD contra el imputado ANTULIO RAMÓN CORTÉZ NUÑEZ, de las establecidas en los numerales 5. y 6. del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 92 numerales 7. y 8. eiusdem, respectivamente; en perjuicio de la ciudadana ROSA GLENDYS SALAZAR PACHECO, quedando dicho sujeto en libertad inmediata desde la sala de audiencias.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT