REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 02
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico


San Juan de los Morros, 06 de Enero de 2008
197º y 148º

Asunto Principal: JP01-P-2008-000016
Asunto: JP01-P-2008-000016


Celebrada como ha sido la audiencia de presentación en la presente causa, corresponde a este Tribunal conocer y decidir las solicitudes efectuadas por las partes, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:

Primero: La Fiscal Aux. 19ª del Ministerio Público Moraima Pineda Mendoza hizo formal presentación del ciudadano Ervis Lisandro Bolívar, señalando que el día 05 de los corrientes, la ciudadana María Alejandra Durán denunció haber sido víctima de violencia física por parte del referido ciudadano, precalificando los hechos como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando que se siga la investigación bajo las reglas del procedimiento especial y se decreten las Medidas Cautelares previstas en el artículo 92 ordinales 7º y 8º así como las Medidas de Seguridad del artículo 87 numerales 5º y 6º ambos de la citada Ley

El imputado Ervis Lisandro Bolívar Guzmán una vez impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5º del texto constitucional manifestó su deseo de declarar y expuso: “El problema empezó porque mi hija me había dicho que un hombre dormía en la casa y yo dije que lo tenía que ver yo mismo, iba donde mi mamá y vi la luz prendida del que era mi cuarto, cuando entré ella me dijo que era Ronald, pero conseguí a otra persona que no conozco, y que cargaba unos bolsos, le dije a él que se vistiera y le reclamé a ella y ella me dijo que me iba a hundir y comenzó a golpearse, yo a ella nunca la golpeé, tengo mis manos limpias, si la hubiera golpeado tuviera las marcas, es todo”.

La defensora pública Doris Contreras solicitó del tribunal tenga a bien remitir a mi representado a la Casa de la Mujer a los fines de recibir orientación psicológica como así mismo se acuerde lo consecuente para la ex pareja a los efectos de que se determine el perfil psicológico de ambos, a los efectos de contribuir con la formación de la familia y no la destrucción de la misma, tomando en consideración que en el presente caso, las víctimas son los niños quienes sufren los errores de los adultos, tan es así, que la niña ha pensado en abandonar el hogar por esta situación, advirtiendo a la fiscalía que antes de iniciar un proceso penal tome el interés necesario con respecto a la presunta víctima y llegar a la verdad de los hechos supuestamente ocurridos por la acción de mi representado, máximo cuando se trata de una funcionaria adscrita a la Protección de Niños y Adolescentes de los Tribunales de esta ciudad

Segundo: La solicitud fiscal viene acompañada de los siguientes elementos de convicción: Denuncia presentada por la ciudadana María Alejandra Durán, manifestando que su ex pareja Ervis Lisandro Bolívar llegó ebrio a su casa y le dijo palabras obscenas y la golpeó en el cuerpo y con el zapato le dio golpes en la cabeza, luego le lanzó una patineta y se la pegó y luego se fue de la casa y le dijo a ella que se fuera de la casa que era de él Acta Policial de fecha 05-01-2008 suscrita por el funcionario Blanco Beja, adscrito a la Comandancia General de Poliguárico, donde deja constancia que en virtud en la denuncia presentada, procedieron a ubicar al ciudadano Ervis Bolívar en la dirección aportada, localizando a dicho ciudadano, procediendo a imponerlos del motivo de la presencia, así como a leerle sus derechos y su posterior aprehensión Informe médico emanado del Hospital Israel Ranuárez Balza, practicado a la víctima, donde consta las lesiones que presenta Entrevistas rendidas por los funcionarios Blanco Beja Francisco (F.6) y Castillo Joaquín (F.7) ratificando el contenido del acta policial Inspección Técnica 023 practicada en el lugar de los hechos, dejando constancia que se trata de una vivienda y que no se colectaron evidencias.

Tercero: De los elementos de convicción antes referidos, observa este Tribunal que con los mismos se aparece demostrado la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente surgen elementos de convicción que nos llevan a determinar la participación del imputado Ervis Bolívar en los hechos, toda vez que la víctima María Alejandra Durán lo señala como su agresor físico, versión que a la vez corrobora el resultado de la evaluación médica que le fue practicada a dicha ciudadana, encontrándose con ello llenos los supuestos del artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la comisión del delito y la participación del imputado y por no estar demostrado el peligro de fuga, ya que el delito contempla una pena máxima de 18 meses, y el imputado demostró tener arraigo en el país, se hace procedente la aplicación de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 92 ordinales 7º y 8º así como las Medidas de Seguridad del artículo 87 numerales 5º y 6º ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide:

En cuanto al procedimiento a seguir, según lo solicitado por el Ministerio Público, se ordena la continuación de la presente causa a través del procedimiento especial previsto en el artículo 79 de la Ley in comento. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1) Declara la aprehensión en flagrancia y ordena la continuación de la causa a través del procedimiento especial previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 2) Impone al ciudadano Ervis Lisandro Bolívar Guzmán, quién es venezolano, natural de esta ciudad, donde nació el 08-08-1971, de 36 años de edad, soltero, chofer, hijo de Melania Guzmán y Jaime Bolívar, residenciado en: Las Palmas, Sector Palmarito, casa 501, ciudad y titular de la cédula de identidad 10.671.144, Medidas Cautelares previstas en el artículo 92 ordinales 7º y 8º así como las Medidas de Seguridad del artículo 87 numerales 5º y 6º ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al artículo por encontrarse llenos en su contra los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de Violencia Física, contemplado en el artículo 42 de la ley in comento, consistente en la obligación de acudir a la Casa de la Mujer a recibir orientación, en tres oportunidades y prohibición de agresión, amenaza, acoso u hostigamiento a la víctima
Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notificó a las partes en la audiencia.
La Juez,

Eva Lucía Arévalo de Lobo.
La Secretaria,


Katiuska Castillo