REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Nº 02
Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 11 de enero de 2008
197º y 148º

Causa N°: JL01-P-2002-000027.
Penado: ciudadano Luís Eduardo Zorrilla.


Vista la solicitud del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio; suscrita por la Directora del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, a favor del penado Luís Eduardo Zorrilla, este Tribunal, a los fines de determinar el tiempo de trabajo efectuado por el interno antes mencionado, y poder redimir la pena que corresponda; acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica del respectivo cómputo.

El penado Luís Eduardo Zorrilla, ha trabajado y estudiado según Constancias que rielan al folio 315 de la pieza 03 de la presente causa, en labores de Artesano en el Internado Judicial de esta ciudad en la siguientes fechas desde el 17-05-2007 hasta el 16-11-2007, en un horario de lunes a viernes de Cuarenta horas semanales; lo que representa un tiempo real de trabajo de Ciento Treinta y Dos (132) días de trabajo, en las dependencias antes descritas de esta ciudad, es decir Cuatro (04) meses y Doce (12) días. En consecuencia el tiempo REDIMIDO de conformidad con el artículo 3 y 6º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio es de Dos (02) meses y Seis (06) días.

Ahora bien, acompaña a la solicitud emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa los siguientes recaudos: 1) Constancias de Trabajo 2) Constancia de Buena Conducta 3) Pronunciamiento de la Junta de Redención; y al efectuar el nuevo cómputo de un día de reclusión por cada dos de Trabajo se concluye que el penado Luís Eduardo Zorrilla, ha trabajado por el lapso de Ciento Treinta y Dos (132) días, es decir Cuatro (04) meses y Doce (12) días; y en consecuencia el tiempo Redimido es de Dos (02) meses y Seis (06). Y así se establece.

El subrogado fue detenido por primera vez el 22 de junio de 2002 y puesto en libertad por medida cautelar el día 23 de junio de 2002, permaneciendo detenido por el lapso de un día; Fue detenido por segunda vez el 20 de octubre de 2002 hasta la presente fecha, por lo que tiene un tiempo de detención efectiva de Cinco (05) años, Dos (02) meses y Veintidós (22) días, que sumados al tiempo de las redenciones acordadas que son de Once (11) meses, Seis (06) días y Doce (12) horas, de Cinco (05) meses, Dieciocho (18) días y Doce (12) horas y Cuatro (04) meses y Veintinueve (29) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se le determina que ha cumplido de detención efectiva un lapso de Siete (07) años y Quince (15) días de presidio, a lo que debe sumársele el tiempo de Redención aquí acordado de Dos (02) meses y Seis (06) días, por lo que ha cumplido de pena efectiva un tiempo de Siete (07) años, Dos (02) meses y Veintiún (21) días, faltándole por cumplir de la totalidad de la pena Un (01) año, Tres (03) meses y Nueve (09) días, pena que cumplirá el 20 de abril de 2009 a las 12:00 pm. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas la razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico DECLARA que el penado Luís Eduardo Zorrilla, ha Redimido de su condena Dos (02) meses, y Seis (06) días, por lo que sumado al tiempo de detención mas las redenciones acordadas con anterioridad, para el día de hoy (10/01/2008) es de de Siete (07) años, Dos (02) meses y Veintiún (21) días; y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) años y Seis (06) meses de presidio; le falta por cumplir Un (01) año, Tres (03) meses y Nueve (09) días de presidio que cumplirá definitivamente el 20 de abril de 2009 a las doce de la noche, todo de conformidad con lo artículo 3 y 6 Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y los artículos 479 numeral 1°, 484 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido, remítase copia certificada al centro penitenciario donde se encuentra recluido el penado, así como también al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia. Cúmplase.
El Juez,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
La Secretaria,

Abg. Osdalys Gil.