REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 02
Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 25 de enero de 2008
197º y 148º


Causa N° JL01-P-2001-000030.
Penado: ciudadano David Eduardo Arias.

Visto el auto dictado por este despacho en fecha 31 de octubre de 2007, mediante el cual se solicitó la causa N° JP01-P2006-2938 al tribunal de ejecución N° 03 de este circuito Judicial Penal, en virtud de que en esa pieza jurídica se encuentra penado el ciudadano David Eduardo Arias, penado que se encuentra a la orden de este despacho por la comisión del delito de Robo Agravado, a los fines de acumular las causa respectivas, toda vez que la causa que reposa en este despacho posee el ilícito de de mayor entidad, es por lo que este tribunal hace las siguientes consideraciones, a tenor de lo pautado en el artículo 87 del Código Penal Venezolano:

En el presente caso existen dos sentencias dictadas contra el mismo penado, mediante la cual lo condenaron a cumplir la pena de Ocho (08) años, Diez (10) meses y Veinte (20) días de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha y a Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal Venezolano respectivamente, siendo éstas de fechas 07 de junio de 2001 y el 10 de agosto de 2007, motivo por el cual, se procederá a la acumulación de las mismas, conforme a lo pautado en el artículo 97 eiusdem, toda vez que el penado David Eduardo Arias se encontraba cumpliendo la primera condena, al momento de ejecutarse la segunda. En consecuencia hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ibidem, lo cual pasa a hacer de la siguiente manera:

El ciudadano David Eduardo Arias fue condenado por el tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de Ocho (08) años, Diez (10) meses y Veinte (20) días de presidio, tal y como quedó sentado anteriormente, asimismo fue condenado posteriormente por el Tribunal Segundo de Control a cumplir la pena de Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Quince (15) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal Venezolano, motivo por el cual conforme a las disposiciones del artículo 87 ejusdem; se hace procedente la acumulación de las penas.

Con respecto a la acumulación de las mismas, se establece el la pena mas grave la de Ocho (08) años, Diez (10) meses y Veinte (20) días de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, a esta pena se le aumentará la mitad de las otras penas por las cuales fue condenado el penado llevadas a presidio, siendo esta de Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Quince (15) días, quedando la misma en Un (01) año, Dos (02) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de presidio, siendo las dos terceras partes de esta de Nueve (09) meses y Quince (15) días, que sumada a la pena mas grave da un total de Nueve (09) años, Ocho (08) meses y Cinco (05) días de presidio.

Una vez acumuladas las causas en el presente asunto, este tribunal debe determinar la fecha de cumplimiento de las condenas impuestas y acumuladas del ciudadano David Eduardo Arias, para lo cual se toma en consideración que el penado de marras fue detenido por primera vez en fecha 10 de febrero de 2001 (F. 01 y 02 pieza 01), y trasladado hasta el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Angulo Ariza, en virtud de serle acordada fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto el día 09 de noviembre de 2004 (F. 124 pieza 02). Del referido centro se evadió el día 07 de febrero de 2005, por lo que hasta la fecha cumplió Tres (03) años, Once (11) meses y Veintisiete (27) días de la pena impuesta. Posteriormente fue capturado por la comisión de otro delito el día 23 de octubre del año 2006, hasta la presente fecha, teniendo un tiempo de detención de Un (01) año, Tres (03) meses y Dos (02) días. Todo ello da un total de Cinco (05) años, Dos (02) meses y Veintinueve (29) días de detención, faltándole por cumplir de las penas impuestas hasta la presente fecha un total de Cuatro (04) años, Cinco (05) meses y Seis (06) días de prisión, la cual cumplirá el 01 de Julio de 2012, computo realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Excepto que con antelación se redima la pena con trabajo o estudio de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y a esto lo exhorta el Juez de Ejecución. Se determina como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta, la Penitenciaría General de Venezuela de esta ciudad.

Las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber sido condenado el penado ut supra a pena de prisión, quedan establecidas de la siguiente manera:

a) Inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, esto es hasta el 01 de julio de 2011.

b) Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta que sería el 08 de julio de 2014.

En virtud que al penado le han sido acordada dos redenciones por el tiempo de Diez (10) meses y Dos (02) días y Ocho (08) meses, Veintisiete (27) días y Trece (13) horas, que sumados al tiempo de detención da un total de Seis (06) años, Nueve (09) meses, Veintiocho (28) días y Trece (13) horas de prisión, por lo que le falta un tiempo de Dos (02) años, Diez (10) meses, Seis (06) días y Once (11) horas, que cumplirá el 02 de diciembre de 2010, a las once de la mañana.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este tribunal ordena la acumulación de la causa N° JP01-P2006-2938 a la presente causa N° JL01-P-2001-30, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Penal. Asimismo se practicó cómputo de pena en atención a lo pautado en la referida norma en su artículo 87, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese lo decidido. Notifíquese lo conducente a las partes. Así mismo se ordena remitir copia certificada del presente auto y de la sentencia definitiva al Internado Judicial de esta ciudad y al Departamento de Ejecución y Sanciones del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia. Particípese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la ONIDEX y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Ofíciese al internado ordenando su reclusión en la Penitenciaría General de Venezuela, de conformidad con lo decido. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
El Juez,


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

La Secretaria,


Abg. Osdalys Gil