REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Nº 02
Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 28 de enero de 2008
197º y 148º

Causa N°: JP01-P-2005-004773.
Penado: ciudadano Yailary del Carmen Botello Amaya.


Vista la solicitud del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio; suscrita por la Directora del Centro de Reclusión Femenino Carabobo, a favor de la penada Yailary del Carmen Botello Amaya, este Tribunal, a los fines de determinar el tiempo de trabajo efectuado por el interno antes mencionado, y poder redimir la pena que corresponda; acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica del respectivo cómputo.

La penada Yailary del Carmen Botello Amaya, ha trabajado y estudiado según Constancias que rielan al folio 52 y 53 de segunda pieza de la presente causa, en labores de Aseo, Manualidades y Costura y Mantenimiento en la siguientes fechas desde el 05-10-2006 hasta el 20-05-2007, en un horario de lunes a viernes de Cuarenta horas semanales; y 27-05-2007 hasta el 19-11-2007 los días Lunes, Martes, Miércoles, Viernes y Sábados de Treinta y Cinco horas semanales lo que representa un tiempo real de trabajo de Doscientos Ochenta y Ocho (288) días de trabajo, en las dependencias antes descritas, es decir Nueve (09) meses y Dieciocho (18) días. En consecuencia el tiempo REDIMIDO de conformidad con el artículo 3 y 6º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio es de Cuatro (04) meses y Dieciocho (18) días.

Ahora bien, acompaña a la solicitud emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa los siguientes recaudos: 1) Constancias de Trabajo 2) Constancia de Buena Conducta 3) Pronunciamiento de la Junta de Redención; y al efectuar el nuevo cómputo de un día de reclusión por cada dos de Trabajo se concluye que la penada Yailary Del Carmen Botello Amaya, ha trabajado por el lapso de Doscientos Ochenta y Ocho (288) días, es decir Nueve (09) meses y Dieciocho (18) días; y en consecuencia el tiempo Redimido es de Cuatro (04) meses y Dieciocho (18) días. Y así se establece.

Por otra parte, la precitada penada fue detenida por primera y única vez el 28-10-2005 hasta la presente fecha, para una detención de Dos (02) años y Tres (03) meses de prisión, mas el tiempo de la primera redención de Tres (03) meses, Veintinueve (29) días y Doce (12) horas, indica que ha permanecido detenida por Dos (02) años, Seis (06) meses, Veintinueve y Doce (12) horas, que sumados a la presente redención de Cuatro (04) meses y Dieciocho (18) días, nos da un total de detención de Dos (02) años, Once (11) meses, Diecisiete (17) días y Doce (12) horas; y en virtud que fue condenada a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Un (01) año, Doce (12) días y Doce (12) horas de prisión, pena que terminará de cumplir en fecha (11/02/2009) a las doce del medio día. Y así de declara y se decide.

DISPOSITIVA

Por todas la razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico DECLARA que la penada Yailary de Carmen Botello Amaya, ha Redimido de su condena Cuatro (04) meses y Dieciocho (18) días, por lo que sumado al tiempo de detención que para el día de hoy (28/01/2008) es de Dos (02) años y Cuatro (04) meses de prisión y a la primera redención acordada por este tribunal, nos da un total de detención de Dos (02) años, Once (11) meses, Diecisiete (17) días y Doce (12) horas; y en virtud que fue condenada a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión; le falta por cumplir Un (01) año, Doce (12) días y Doce (12) horas de prisión, que cumplirá definitivamente el 11 de febrero de 2009 a las doce del medio día, todo de conformidad con lo artículo 3 y 6 Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y los artículos 479 numeral 1°, 484 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido, remítase copia certificada al centro penitenciario donde se encuentra recluido el penado, así como también al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia. Cúmplase.
El Juez,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
La Secretaria,

Abg. Osdalys Gil.