REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 02
Del Circuito Judicial del estado Guárico
San Juan de los Morros, 30 de enero de 2008
197º y 148º


Causa: JL01-P-2001-000172.
Penado: ciudadano Ángel Ramón Peraza Olivo.


Revisada como ha sido la presente causa, se observa que existe sentencia condenatoria en contra del ciudadano Ángel Ramón Peraza Olivo, la cual fue ejecutada por el extinto Juzgado Cuarto en lo Penal de esta circunscripción Judicial y se ordenó las diligencias necesarias para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, asimismo estima este tribunal establecer las siguientes consideraciones:

En fecha 26 de enero de 1999, el extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano Ángel Ramón Peraza Olivo a cumplir la pena de Cuatro (04) años de presidio, por ser autor responsable en la comisión del delito de Robo Propio, previsto en el artículo 457 del Código Penal.

Posteriormente el Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 10 de marzo de 1999, confirmó la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, quedando la misma definitivamente firme el día 18 de marzo de 1999.
En fecha En fecha 22 de marzo de 1999, una vez definitivamente firme, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público ordenó la ejecución de la sentencia condenatoria en contra del ciudadano Ángel Ramón Peraza Olivo, asimismo se practicó el cómputo de detención. Asimismo el referido juzgado ordenó las diligencias pertinentes para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Beneficios del Proceso penal vigente para la fecha.

El artículo 112 del Código Penal vigente lo siguiente:

“Las Penas prescriben así:

1º. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”

…El tiempo de prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”


Ahora bien, observa este tribunal, que la sentencia impuesta al penado Ángel Ramón Peraza Olivo fue de Cuatro (04) años de presidio, y la misma quedó definitivamente firme el 18 de marzo de 1999, demostrándose que hasta la presente fecha (30-01-2008), ha transcurrido un lapso de Ocho (08) años, Diez (10) meses y Doce (12) días, tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la pena, motivo por el cual, en atención a las disposiciones contenidas en el citado artículo 112 del Código Penal, se debe decretar la prescripción de la pena. Y así se declara y se decide:


DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Número 02 del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta la Prescripción de la Pena, que le fuera impuesta al ciudadano Ángel Ramón Peraza Olivo, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.343.863, soltero, obrero, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, donde nació el 28-031971, de 36 años de edad, residenciado en la Calle Raúl Leoni, N° 30. El Cortijo, Villa de Cura, Estado Aragua, y en consecuencia, decreta la Libertad Plena de dicho ciudadano, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal y el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes. Cúmplase
El Juez,


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

La Secretaria,


Abg. Osdalys Gil