REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Mercantil
EXPEDIENTE N° 6.089-06
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)
PARTE DEMANDANTE: Víctor Quintero Morantes
PARTE DEMANDADA: Jorge Luis Del Corral.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados Juan José Pino De La Rosa e Isabel Graciela De Andrade de Pino, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 19.913 y 101.352, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Nicolás Rafael López Gómez, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 5.216.-
I.
Por libelo presentado en fecha 19 de Septiembre del año 2006, los abogados en ejercicio los Abogados Juan José Pino De La Rosa e Isabel Graciela De Andrade de Pino, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 19.913 y 101.352, respectivamente, actuando como endosatarios en procuración por endoso del ciudadano Víctor Quintero Morantes, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 2.218.737, demandaron por Cobro de Bolívares (vía intimatoria) al ciudadano José Luis Del Corral, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.950.713.
Alegan los abogados Juan José Pino De La Rosa e Isabel Graciela De Andrade de Pino, con el carácter ya indicado, que como se evidencia en los títulos cambiarios que acompañaron en original y copia, los cuales fueron emitidos en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, el día 21 de julio del 2004, para ser pagado sin aviso y sin protesto el día 21 de agosto del 2004, por el ciudadano José Luis Del Corral, ya identificado.
Siguen exponiendo lo abogados demandantes, que dichos instrumentos cambiarios, ya referidos, fueron presentados oportunamente a la fecha de vencimiento para su cobro, sin que hasta la fecha de la interposición de la acción, el ahora demandado José Luis Del Corral, siendo múltiples las gestiones extrajudiciales realizadas, y es por lo que, proceden a interponer la acción cambiaria o cobro de bolívares.
Fundamentan la presente acción, en lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 456, del Código de Comercio.
A continuación, señalan los conceptos demandados y solicita la intimación del demandado y medida preventiva.
Del folio 5 al folio 6 del expediente, rielan los instrumentos cambiarios motivo de la presente acción.
Admitida la acción por auto de fecha 27 de Septiembre del año 2004, se ordenó la intimación del demandado.
Por escrito de fecha 27 de septiembre del año 2006, la parte actora reformó la demanda, la cual aparece admitida por auto de este Tribunal, de fecha 03 de octubre del 2.006, ordenando la intimación del demandado, sin lograrse la misma.
A continuación, la parte intimante, solicitó la intimación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado por el tribunal mediante auto de fecha 08 de noviembre del año 2006, por no tratarse de una persona jurídica, y seguidamente, se ordenó la citación mediante cartel, conforme al artículo 650 del mismo Código, tal como fue solicitado por la parte accionante. Consta haberse cumplido con dicha formalidad.
En vista de la no comparecencia de la parte intimada, se le designó defensor judicial en la persona del abogado Nicolás Rafael López Gómez, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 5.216, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, y estando dentro del lapso procesal, formuló oposición a la misma.
Vencido el lapso de la contestación de la demanda y llegado el lapso para promover pruebas, solo el defensor judicial del demandado promovió las pruebas que consideró pertinente, fijándose oportunidad para informes, haciendo uso de ese derecho sólo la parte intimante.
Consta haberse abocado al conocimiento de la causa, el juez quien suscribe, abogado Franklin Agüero, en su condición de juez temporal de este Juzgado.
En fecha 08 de enero del presente año 2008, fue diferido el acto de dictar sentencia, por ocupaciones excesivas del tribunal. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:

II
Pretende la parte actora el pago de las sumas de dinero que se indican en el escrito libelar contenidas en las cambiales a el anexas marcadas con las letras “A” y “B”, intimada la parte demandada, ésta a través del Defensor Judicial formuló oposición al decreto intimatorio, y oportunamente compareció a dar contestación a la demanda, y dentro del lapso de promoción de pruebas sólo la parte accionada promovió las que creyó convenientes. Llegada la oportunidad de presentar informes, estos fueron presentados, solo por la parte intimante.-
Expresa el defensor Judicial Abogado Nicolás López Gómez, en su escrito de contestación lo siguiente: “Establece el artículo 361 del vigente Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación que haga a la demanda, podrá hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…………..Ahora bien, de acuerdo a tal concepto le opongo a la demanda la defensa de fondo de falta de cualidad en el actor para intentar y sustentar el presente juicio, por la forma como ha ejercitado la presente acción”. Fundamenta el Defensor Judicial, la defensa opuesta alegando, que se desprende del dorso de las dos (2) letras de cambio, que las mismas fueron endosadas en procuración para su cobro, y que los demandantes tanto en el escrito libelar y su reforma, demandan en nombre propio y no en procuración. Posteriormente, a todo evento el Defensor Judicial negó, rechazó y desconoció en todas sus partes los conceptos que constan en el libelo de demanda y por los cuales ha sido demandado el ciudadano José Luis Del Corral. En relación a esta defensa de fondo interpuesta por la parte accionada, este tribunal observa, que del escrito libelar y su reforma, se desprende que los demandantes abogados Juan José Pino de La Rosa e Isabel Graciela De Andrade de Pino, intentaron la acción en su carácter de ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN DEL CIUDADANO VÍCTOR QUINTERO MORANTES, como lo señalan en el primer párrafo de libelo de demanda y posterior modificación. Por ello la defensa opuesta no debe prosperar. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de promoción de pruebas, el Defensor Judicial del ciudadano José Luis Del Corral, promovió como “ÚNICA: Para probar que las letras de cambio fueron emitidas en endoso puro y simple y en consecuencia los actores no pueden demandar en nombre propio, sino que debieron hacerlo en nombre y representación de la persona beneficiada de la letra, librado, Víctor Quintero Morantes, promuevo y hago valer las dos (2) letras de cambio acompañadas con el libelo y en las cuales, en cada una de ellas, puede leerse en su parte posterior, en el dorso de las mismas: “Endoso en procuración para el cobro a los abogados…...”.

No habiendo negado la parte accionada el contenido y firma de las letras de cambio, este tribunal aprecia en su totalidad el contenido de las dos (2) letras de cambio y le concede todo el valor probatorio como documentos fundamentales de la demanda, y por tanto el ciudadano José Luis Del Corral, el obligado a pagar los montos demandados e intimados por este Juzgado, por lo que la presente acción debe prosperar y así se decide.-
En razón de lo antes dicho.-

III
Por la razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia mercantil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimación), sigue Víctor Quintero Morantes, contra Jorge Luis Del Corral, ambos identificados en autos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante, las siguientes cantidades:
1º) La cantidad de: bolívares siete millones con oo/cts. (Bs. 7.000.000,oo), que es el monto cuyo efecto se demanda en la letra marcada con la letra "A".
2º) La cantidad de: bolívares setecientos mil con oo/cts. (Bs. 700.000,oo), por concepto de intereses de mora calculados a la rata del cinco por ciento (5%), anual.
3º) La cantidad de: bolívares cuatrocientos veinte mil con oo/cts. (Bs. 420.000,oo), por concepto de derecho de comisión, calculado en (1/6%).
4°) La cantidad de: bolívares cuatro millones seiscientos mil con oo/cts. (Bs. 4.600.000,oo), que es el monto cuyo efecto se demanda en la letra marcada con la letra "B".
5º) La cantidad de: bolívares cuatrocientos sesenta mil con oo/cts. (Bs. 460.000,oo), por concepto de intereses de mora calculados a la rata del cinco por ciento (5%), anual.
6º) La cantidad de: bolívares doscientos setenta y seis mil con oo/cts. (Bs. 276.000,oo), por concepto de derecho de comisión, calculado en (1/6%).
7°) Se ordena experticia complementaria del fallo a fin de determinar la desvalorización monetaria, por haber sido solicitada por la parte actora desde el momento de la admisión de la demanda, hasta la definitiva ejecución de la sentencia y de la obligación.

Se condena en costas a la parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los 15 días del mes de enero del año dos mil ocho.- (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL Juez Temporal,

Abg. Franklin Agüero Hernández.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos

En la misma fecha siendo las 2:00 pm, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.

FAH/jga.-
Exp N°.6.089-06