República Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.


ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 6.218-07
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO JOSÉ GARCIA NÚÑEZ.
PARTE DEMANDADA: GERTRUDIS ROSA TORRES.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE. Abogado Guillermo Monbrunt, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 99.633. APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Carlos Orocua, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 84.462.-
I.
Por libelo de fecha 18 de diciembre de 2.006, el abogado Guillermo Antonio Montbrun, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 99.633, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfredo José García Núñez, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.282.878. con domicilio en la población de El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, demandó por prescripción adquisitiva a la ciudadana Gertrudis Rosa Torres, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 2.512.260, del mismo domicilio.
Alega el apoderado actor, que su poderdante, desde el día 10 de noviembre de 1.980, en compañía de su padre Alfredo Amador García Vilera, (hoy difunto); y sus hermanos Lucila María, Leticia, Aurelia, Yamina María, Aníbal José y César Enrique García Núñez, han venido poseyendo en forma pacífica, pública, no equívoca, continua, no interrumpida y con intención de tenerla como suya propia, una casa de habitación que habita, situada en la calle Campo Alegre, s/n, en la ciudad de El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, construida sobre un lote de terreno municipal, que consta con una superficie de doce (12) metros de frente, por veintiocho (28) metros de fondo cuyas características linderos y demás determinaciones constan en escrito libelar, la cual fue edificada por el padre de su representado Alfredo Amador García Vilera, durante el año de 1.980 y en la cual invirtió la cantidad de cincuenta mil bolívares ( Bs. 50.000,oo), o su equivalente en Bs. F 50, pagados con dinero de su propio peculio, quien fue el propietario, y poseedor legítimo, hasta el día 04 de octubre de 1.983, fecha en que falleció, continuando en esa posesión el ciudadano Alfredo José García, con sus hermanos, ya identificados.
Alega además, el apoderado demandante, que revisando los protocolos en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, se encontró que el referido inmueble donde habita actualmente su representado en compañía de la ciudadana Yuruany García y la niña Yimiana García, le pertenece en propiedad a la ciudadana Gertrudis Rosa Torres, ahora demandada, según documento, ( titulo supletorio) decretado por auto de fecha 20 de octubre de 1.983, dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y posteriormente registrado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Julián mellado del Estado Guárico, en fecha 24 de octubre de 1.983, bajo el N° 11, , folios 27 vto. Al fte al 31 protocolo primero, cuarto trimestre de 1.983, el cual acompañó marcado con la letra “B”.
Que en virtud de tales hechos, procede a demandar, como en efecto lo hace, con fundamento en los artículos 1.977, 1.952, 1.953 y 772 del Código Civil, y pide que sea declarado su representado como único y legítimo propietario del inmueble, que se demanda.
Estima la acción en la suma de veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), o su equivalente en Bs. F. 20.000. Pide la citación de la demandada.


Del folio 4 al folio 36, rielan los recaudos acompañados a la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 08 de enero de 2.007, acordándose la citación de la demandada.
Consta al folio 49 del expediente que la ciudadana Gertrudis Torres, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Carlos Orocua Hernández, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 84.462
Citada la demandada procedió a dar contestación a la demanda
En su oportunidad legal, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, y seguidamente, formuló oposición la parte actora, a las pruebas promovidas por la parte demandante de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de abril del 2007, fueron admitidas las mismas a excepción de las señaladas en el auto de admisión. Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para los informes previa certificación de las partes, cuyas notificaciones aparecen a continuación.
Consta haber fijado informes sólo la parte actora los presento.
Por auto de fecha 07 de enero del año 2008, el abogado Franklin Hernández Agüero, se abocó al conocimiento de la presente causa, en su condición de juez temporal de este juzgado de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Y siendo ésta la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace, para lo cual previamente, observa:

II
Requiere la parte actora a través de su apoderado judicial, que la demandada convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, que el ciudadano Alfredo José García Núñez, es el único y legitimo poseedor legitimo desde el diez de noviembre del año mil novecientos ochenta, de la casa de habitación ubicada en la Calle Campo Alegre sin número de la población de El Sombrero, de la ciudad de El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico; constituida por una sala de un recibo, un comedor, dos habitaciones, un baño, una cocina, un lavadero, un garaje, con sus respectivas instalaciones eléctricas y sanitarias; construida con piso de cemento pulido, techo de acerolit y paredes de bloque de arcilla frisados; y construida sobre un lote de terreno propiedad Municipal, que mide o tiene un área de trescientos treinta y seis metros cuadrados (336 mts2), o sea, doce metros lineales (12,00 m.l) de frente por veintiocho metros lineales (28,00 m.l) de fondo, cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar que es de Carmen Magallanes; SUR: terrenos Municipales; ESTE: terrenos Municipales, y OESTE: Calle Campo Alegre. Que acepte y reconozca el derecho de seguir poseyendo la referida vivienda, de manera pacífica, quieta, notoria, como su único y verdadero dueño, tal como lo ha hecho hasta ahora. Que habiendo revisado los protocolos en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Julián Mellado, pudo encontrar que el único título válido sobre la vivienda identificada es el decretado a favor de la demandada señora Gertrudis Rosa Torres, por auto de fecha 20 de octubre de 1.983, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y posteriormente registrado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en fecha 24 de octubre de 1.983, bajo el N° 11, folios 27 vto. Al fte al 31 protocolo primero, cuarto trimestre de 1.983, el cual acompañó marcado con la letra “B” al escrito de demanda y que riela a los folios 07 al 15. Manifiesta la parte actora, que pose legítimamente desde hace más de veintiséis (26) años el inmueble objeto de esta controversia. Fundamentado su acción en los en los artículos 1.977, 1.952, 1.953 y 772 del Código Civil. La parte accionan acompañó a su demanda lo los siguientes medios probatorios: 1) Marcado con la letra “B”, copia certificada del Titulo Supletorio decretado a favor de la demandada señora Gertrudis Rosa Torres, por auto de fecha 20 de octubre de 1.983, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y posteriormente registrado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en fecha 24 de octubre de 1.983, bajo el N° 11, folios 27 vto. Al fte al 31 protocolo primero, cuarto trimestre de 1.983 (folios 07 al 15), del cual se evidencia fehacientemente, que la ciudadana Gertrudis Rosa Torres, es la propietaria del inmueble objeto de esta controversia, y debe apreciarse como documento fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Marcado con la letra (C), Certificación de Gravamen del referido inmueble, (folio 16) de este instrumento sólo se puede apreciar que durante los últimos veinte (20) años el descrito inmueble no ha sido gravado y no aporta ningún otro aspecto o dato importante al proceso, y en estos términos debe ser apreciado. 3) Marcado con la letra “D”, Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, (folios 18 al 21), el cual fue ratificado dentro del lapso de evacuación de pruebas. Y el mismo lo aprecia este juzgador, teniendo en cuenta que de el se demuestra que la familia García Núñez tiene muchos años viviendo en la mencionada casa. 4) Marcada con la letra “E”, Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (folios 22 al 25), cuyos particulares fueron ratificados en el lapso de evacuación de pruebas y de ella sólo se desprende que la casa esta siendo ocupada por la familia García Núñez que la misma se encuentra en regular estado, y las características del inmueble, y en ese sentido la aprecia este juzgador. 5) Marcada con la letra “F”, Solvencia expedida por ELECENTRO GUARICO EL SOMBRERO, expedida a favor del ciudadano Cesar García, (folio 26), prueba de la cual se desprende que el servicio de electricidad, no se encuentra a nombre del accionante. 6) Marcado con la letra “G”, recibo de pago del servicio de agua potable, expedido por la empresa HIDROPAEZ a nombre del ciudadano Cesar García, (folio 27), prueba documental que debe recibir el mismo tratamiento y análisis de la anterior. 7) Marcada con la letra “H”, siete (7) copias certificadas de las actas de nacimiento de los hermanos del accionante de los cuales hace mención en el libelo (folios 28 al 34), estas pruebas documentales en el presente juicio de prescripción adquisitiva nada importante aportan al debate y por lo tanto deben ser desechadas. 8) Marcada con la letra “I”, copia del acta de defunción del ciudadano Alfredo Amador García Vilera (folio 35), a criterio de este tribunal, dicho instrumento, viene a sumar un dato muy importante al proceso, ya que del mismo se puede evidenciar que ciertamente el ciudadano Alfredo Amador García Vilera, mantuvo una relación sentimental con la demandada señora Gertrudis Rosa Torres, y que de esa relación nacieron dos hijas que tienen por nombre Yarida Yurubi y María Yarudy Garcia Torres, tal y como lo manifiesta la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. El mismo debe ser apreciado de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Durante el lapso probatorio, promovió los siguientes medios probatorios, que el tribunal analiza: Capitulo I: El mérito favorable de los autos, de manera especial el contenido de los instrumentos acompañados a la demanda, anteriormente enumerados y analizados. Capitulo II, TESTIMONIALES: Promovió el testimonio de los ciudadanos: Olga Parica y José Isabel Román, a los fines de que declaren conforme al interrogatorio que de viva voz se les formularía en la oportunidad correspondiente. Este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia las deposiciones de los mencionados testigos, ya que a su criterio, no concuerdan entre sí y con las demás pruebas. A los ciudadanos Carmen Leobalda Garrido Pérez, María Nativida Seijas de Blanco Jerónimo Ramón Navarro y Juan Manuel Domínguez, para que ratifiquen sus declaraciones contenidas en el justificativo de testigos, evacuado en fecha 12 de diciembre del año 2.006, por ante el Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, inserto a los folios 18 al 21, prueba esta que fue analizada anteriormente. Capitulo III, DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: Promovió la prueba de inspección judicial a los fines de ratificar los particulares de la inspección judicial practicada con anterioridad, con la finalidad de probar la existencia física, estado, características del inmueble objeto del presente juicio.
La demandada por su parte, promovió las siguientes pruebas: Primero: el contenido de los recibos de luz y agua presentados por la parte actora y que rielan a los folios 26 y 27, con lo cual pretende demostrar, que el accionante no ha vivido en esa casa, los mismos los aprecia este tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Inspección Judicial en la casa del Ciudadano Cesar García, ubicada en la Calle Comercio, la cual no fue admitida ya que la forma en que fue promovida, viola el principio de igualdad entre las partes, ya que no se indicaron los particulares sobre los cuales versaría la misma. Tercero: Las partidas de nacimiento de las ciudadanas: Yadira Yurubi y María Yarudy García Torres, las mismas son apreciadas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: El testimonio de los ciudadanos: José Ferreira, Edgard Enrique Solórzano, Selenio Rivas, Alfredo Hernández, Andri Martínez, Richard Torres Vielma, Brusmari Padrino Quintana, Rafael Torres Vielma, Ramón Antonio Tovar, Pablo Ferrer, Yonathan José Valiente, Tomás García. De los cuales, solo acudieron a rendir declaración en la oportunidad correspondiente los ciudadanos Alfredo Hernández y Tomás García. Cuyas deposiciones, este juzgador aprecia, por cuanto estas concuerdan entre sí y con el reto de las pruebas que cursan en autos. Quinto: Promovió y Ratifico el Titulo Supletorio decretado a favor de la demandada señora Gertrudis Rosa Torres, anexo al libelo (folios 07 al 15), del cual se evidencia fehacientemente, que la ciudadana Gertrudis Rosa Torres, es la propietaria del inmueble objeto de esta controversia, y debe apreciarse como documento fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Antes de fijar un criterio definitivo, se hace necesario, tomar en cuenta, lo siguiente:
Para establecer cuales son los supuestos necesarios, para que proceda la acción de Prescripción Adquisitiva, se debe hacer una combinación entre el derecho sustantivo, reflejado en el Código Civil y el Derecho adjetivo contenido en el Código de Procedimiento Civil, que señala con precisión cuales son las normas procesales para plantear la pretensión de Prescripción Adquisitiva. En tal sentido observamos que el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.953 señala:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.

Según este artículo, es fundamento de toda pretensión prescriptita que se alegue y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que se tiene posesión legítima.
Ello nos lleva al análisis del artículo 772 ejusdem, que nos explica en que consiste la posesión legítima, y al efecto establece:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
De acuerdo con estos dos principios sustantivos en materia de prescripción, se debe probar la posesión legítima y al respecto es menester fijar las siguientes conclusiones:
La posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En tal sentido, se hace viciosa e inútil, la práctica de acompañar justificativo de testigos o declaraciones testificales en las cuales el deponente señala que el pretensor posee de manera publica, pacifica, no interrumpida, continua, no equivoca y con animus domini, con lo cual no se prueba la posesión legitima.
La posesión legítima se prueba con actos materiales, es decir, debe alegarse que hechos, que actos de posesión ha ejercido el pretensor. A titulo de ejemplo, si se pretende adquirir una finca, se debe demostrar que el actor ha ejercido posesión en tanto en cuanto es encargado de su conducción económica, es el encargado de la conducción laboral, es el encargado de la conservación de los recursos naturales renovables, es el conductor de la empresa.

Finalmente debo señalar, que el otro elemento que se desarrolla para que se produzca la prescripción adquisitiva es el tiempo. En conclusión, como supuestos de procedencia para el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva, figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Y que la posesión se adquiere cuando coexisten el corpus y el animus, mientras estos elementos anden de la mano, por decirlo metafóricamente, la posesión se conserva, sin embargo de faltar uno o ambo, se pierde.

El corpus, puede definirse como los hechos ejecutados en la cosa por el poseedor, que exteriorizan la intención de dueño. Sin la comprobación de tales hechos los jueces no podría descubrir la intención de quien tenga la cosa y al exigir la ley que la posesión sea continua, quiere que durante los lapsos señalados para promover las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se ejecuten persistentemente actos de dueño, según la naturaleza de la cosa.
El animus, en principio, consiste en tomar frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o el titular de otro derecho susceptible de posesión. Este animus lleva implícita la negación del derecho ajeno. El animus, puede manifestarse explicita o implícitamente, en este último caso a través de actos materiales.

Luego de haber analizado los alegado y probado en autos, y de hacer las anteriores consideraciones, es imperioso para este juzgador concluir, que en el presente caso, no están dadas ni demostradas las exigencias mínimas para que proceda la prescripción adquisitiva solicitada, ya que el actor no demostró las exigencias establecidas en el artículo 772 del Código Civil. Y así se decide.


III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que sigue Alfredo José García Núñez, a través de apoderado, todos identificados de autos, contra Gertrudis Rosa Torres, por prescripción adquisitiva, hace el siguiente pronunciamiento:
Se delira SIN LUGAR la acción de prescripción adquisitiva, por cuanto la misma no cumple con las exigencias previstas en el arículo 772 del Código Civil.
Se condena en costas a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Franklin Agüero Hernández.
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 10:00 a. m, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,

FAH/jga.-
Exp N° 6.218-07