REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Mercantil
EXPEDIENTE N°: 6.609-07
MOTIVO: Cobro de Bolívares-procedimiento por Intimación. (apelación).-
PARTE DEMANDANTE: César Córdova Castillo.
PARTE DEMANDADA: Pedro Luis López.
TERCER OPOSITOR: José Nicodemus Medina.
APODERADO DEL TERCERO OPOSITOR. Abogado Arturo Hernández, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 18.803.
I.
Subieron las presentes actuaciones, (cuaderno de medidas) provenientes del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante oficio N° 2.580-700, de fecha 31 de junio de 2.007, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano Pedro Luis López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.357.852, en su condición de demandado en el presente juicio que por Cobro de Bolívares ( procedimiento intimación sigue en su contra el abogado César Córdova castillo, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 52.528, oída en un solo efecto.
Al folio 1, de dichas actuaciones consta haberse admitido la acción, en fecha 02 de octubre del 2000, por parte del a quo, ordenándose en consecuencia la intimación del demandado y decretándose la medida preventiva de embargo solicitada.
En fecha 09 de octubre del 2007, consta haberse practicado la medida solicitada, según acta que riela del folio 13 al folio 16 del expediente.

Seguidamente, al folio 27 del expediente, el ciudadano José Nicodemus Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.070.397, asistido de abogado formuló oposición a la medida de embargo preventivo practicada y seguidamente, consignó para fundamentar el recurso de oposición documento privado de fecha 20 de junio del 2007, así como constancia de residencia.
Consta al folio 37 del expediente, que el ciudadano José Nicodemus Medina, en su carácter de tercer opositor confirió poder apud al abogado en ejercicio Arturo Hernández, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 18.803, y a continuación, solicitó la entrega del vehículo embargado cuyas características y demás determinaciones constan en el expediente.
Por auto de fecha 17 de octubre del 2007, fue admitida la oposición por parte del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de ese mismo mes y año, el Tribunal de la causa, ordenó la suspensión del embargo y entrega del vehículo señalado al ciudadano José Nicodemus Medina.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre del 2007, consta haber apelado de dicha decisión el ciudadano Pedro Luis López, con el carácter de demandado en la presente causa, la cual aparece oída en un solo efecto, en fecha 31 de octubre del 2007, ordenándose la remisión de dichas actuaciones a este Juzgado. Consta haberse recibido las mismas.
En fecha 30 de noviembre del año 2007, presentó informes sólo el codemandado Pedro Luis López, ya identificado. Igualmente consta en el cuaderno de medidas, diligencia de fecha 17 de octubre del año 2.007, suscrita por el abogado Cesar Córdoba Castillo, en su carácter de endosatario en procuración, donde manifiesta que “ Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal, lo hace para lo cual previamente observa:
II
Suben a esta alzada las presentes actuaciones, por recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Pedro Luis López, Asistido por el Abogado en Ejercicio Nora Díaz Velásquez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 9.025, mediante diligencia que riela al folio 43 y vto., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de octubre del año 2.007, que riela a los folios 40 y 41. Mediante la cual dicho Juzgado ordena la suspensión del embargo y acuerda hacerle entrega del vehículo embargado, al ciudadano José Nicodemus Medina, identificado en autos, en su carácter de tercero opositor.
Alega el recurrente, ciudadano Pedro Luis López, que no está de acuerdo con la decisión, en vista de que se ordeno hacer entrega del vehículo teniendo como fehaciente un documento privado que se le otorgó fecha cierta solo por lo que respecta a la firma del comprador.
Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, puede deducir este juzgador, que ciertamente, consta en autos a los folios 13 al 16, acta de fecha 09 de octubre del año 2.007, redactada al momento de practicar la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado señor Pedro Luis López, que en dicho acto el abogado Cesar Córdoba, con el carácter de parte actora, señaló para ser embargado preventivamente un vehículo de las siguientes características: Marca Ford, Modelo F-750, Clase Camión, Tipo Estacas, Color Azul, Año 1.977, Serial de Carrocería AJF75T63159, Serial de Motor V-8, Placa 251-MBE. Se desprende de dicha acta, que el documento que sirvió para demostrar la propiedad a favor del demandado señor Pedro Luis López, fue un documento privado declarado de fecha cierta por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 02 de octubre del año 2,007, anotado bajo el N° 49. Luego, fecha 15 de octubre del año 2.007, el ciudadano José Nicodemus Medina, identificado en autos, Asistido por el Abogado Arturo Hernández, hace oposición al embargo como tercero, alegando que el vehículo embargado es de su propiedad, que fue embargado fraudulentamente, haciendo uso de documentos forjados y que además se encontraba bajo su posesión en frente de su hogar o casa de habitación donde se le realizaban trabajos de mecánica. Fundamenta su oposición, Primero: en un documento privado presentado para su fecha cierta ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y declarado así, pero solo por lo que respecta a la firma del comprador (folios 29 al 30). Segundo: en constancia de Residencia emanada del Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico (folio 34). Posteriormente, mediante diligencia de fecha 17 de octubre del año 2.007, que riela al folio cuatro (4) del cuaderno de medidas, el apoderado actor manifiesta que “por cuanto le fue cancelado el titulo cambiario que originó la controversia, pide que se deje sin efecto el decreto intimatorio, así como el embargo del vehículo”.
Planteadas así las cosas, y analizadas detalladamente, cada una de las actuaciones que conforman el expediente que nos ocupa, este Juzgador considera, que luego de planteada la oposición al embargo por parte del tercero, señor José Nicodemus Medina, debió procederse conforme a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no suspendiendo el embargo y abrir una articulación probatoria de ocho (8) días tal y como lo establece esa norma. Y así se decide.
III
Por la razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia mercantil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara Con Lugar la Apelación interpuesta por el ciudadano Pedro Luis López, plenamente identificado en autos, y se repone la causa al estado de que se ordene abrir la incidencia probatoria a que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia de la naturaleza de la presente decisión de reponer la causa, no hay condenatoria en costas, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los treinta y un días (31) días del mes de enero del año dos mil ocho.- (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL Juez Temporal,

Abg. Franklin Agüero Hernández.
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
FAH/jga.-
Exp N°. 6.609-07 CM