REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002666
ASUNTO : JP11-P-2007-002666
Visto el escrito presentado por la Abogada, ROMENIA E. RINCÓN E., Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, solicitando el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como imputada MARY CRUZ TOVAR y como víctima la adolescente ANA ISABEL CAMACHO; de conformidad con lo establecido con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa para decidir:
Indicando en su solicitud, que al revisar cada uno de los elementos que conforma la presente causa, se observa que a la adolescente CAMACHO FLORES ANA ISABEL, no le fue practicado el examen de reconocimiento medico legal y que también se dejaron de hacer por parte del CICPC y la Policía de Calabozo, las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados verificando así la veracidad o no de los mismos ; por lo que esa representación fiscal no tiene suficientes elementos de convicción para determinar que se haya consumado un hecho punible.-
Examinando las actas que conforman la presente investigación, este Tribunal observa: Que en fecha 21 de Octubre del 2003, la adolescente CAMACHO FLORES ANA ISABEL, titular de la Cédula de Identidad N° 18.016.276, presentó denuncia por ante el Comando de la Zona 03 de Poliguárico; quien expuso entre otras cosas que: “Yo vengo a denunciar a la ciudadana MARI CRUZ TOVAR, porque ella me agredió, rasguñándome en el pecho, me golpeó en la cara, me ofendió con palabras obscenas….”
No consta en las actas procesales luego de la denuncia y de la orden de inicio de las investigaciones del Ministerio Público, que se haya realizado actuación alguna tendiente al esclarecimiento de los hechos que motivaron la denuncia, para esclarecer los hechos y la determinación de la responsabilidad del procesado, por lo que considera quien aquí decide que la solicitud formulada por el Ministerio Público debe ser declarada con lugar. Así se establece.-
Siendo así, no existe la posibilidad de incorporar elementos nuevos a la presente investigación, por tanto no existe elementos para juzgar a imputado alguno, motivo por los cuales considera quién aquí decide que lo más ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y por consiguiente LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la investigación donde aparece como imputada MARY CRUZ TOVAR y como víctima la adolescente ANA ISABEL CAMACHO FLORES;; por no existir bases suficientes para su enjuiciamiento todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal. Notifíquese a las partes. Se da por terminada la presente investigación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 (T)
LA SECRETARIA.-
ABG. LUIS ALBERTO PINO.-