REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002687
ASUNTO : JP11-P-2007-002687
Visto el escrito, presentado ante este Juzgado por el Abogado EDUARDO DOMÍNGUEZ BURGOS, Defensor Público adscrito, a la Unidad de Defensa Pública, de esta extensión Calabozo, Estado Guárico, en su carácter de defensor del ciudadano JUNIOR DE JESÚS ROJAS, a los fines de manifestar y solicitar lo siguiente:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea revisado la medida de Privación de libertad acordada por ese Tribunal y le sea acordada una medida menos gravosa como quiera que el delit que se le imputa al citado ciudadano tiene un beneficio como medio alternativo a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso y habida cuenta que la finalidad buscada por el Tribunal como protección de la víctima en el presente caso cumplió su cometido.”
Motivado al pedimento se fijó audiencia oral y se notificaron las partes, las cuales acudieron al acto a la hora y fecha indicada; en la misma el ciudadano Juez impuso a las partes del motivo de la audiencia y de la solicitud del defensor; el Ministerio Público luego de una breve reflexión sobre el hecho manifestó estar de acuerdo con que se revise la medida y se conceda una Medida Menos Gravosa, la víctima por su parte sólo expuso que el procesado no se meta con ella.
Este Tribunal para decidir observa:
Del análisis del escrito de la solicitud de la defensa sobre la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual se soporta en que el delito investigado tiene beneficio, como medio alternativo a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso y habida cuenta que la finalidad buscada por el Tribunal como protección de la víctima en el presente caso cumplió su cometido.-
Efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente..."
La norma transcrita anteriormente, le da potestad al Juez el examen y revisión de la medida de privación de libertad y sustituirla por una menos gravosa, siendo que el imputado de autos ha estado privado de su libertad como medida de protección a la víctima, según lo especial del procedimiento seguido por imperio de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; razones éstas que hacen procedente imponer al procesado, de una medida menos gravosa, por lo que de conformidad a los artículos 8, 13, 9, 243, 244, 256 ordinal 3° y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a otorgarle una Medida Menos Gravosa como es Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JUNIOR DE JESUS ROJAS, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 16.145.259, hijo de Juana Victoria Rojas (v) y Isaac López (v), natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 10/12/82, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en Barrio Vicario 4, calle 2, casa N° 05, Calabozo, de conformidad con lo previsto en el articulo 256, ordinal 3 del C.O.P.P, en concordancia con el articulo 89, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le impone presentarse, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad , cada 15 días, por un lapso de 4 meses, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana Gregoria Amantina Álvarez.
De igual manera se ACORDÓ MANTENER la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinales 3°, las cuales se ratifican en este acto y se le impone al Imputado deben cumplir con las mismas, las cuales fueron decretadas en fecha 26-11-2007, las mismas fueron: 3.- Se ordena la salida de la residencia común del imputado, 4° Se restituye a la ciudadana Gregoria Amantina Álvarez, al domicilio de la casa común por disposición de este Tribunal, 5° Se le prohíbe acercarse a la ciudadana Gregoria Amantina Álvarez, por si o por intermedias personas hasta tanto el Ministerio Público dicte acto conclusivo en la presente causa, 6° No pude realizar actos de intimidación, persecución o acoso, por ningún medio, ni siquiera psicológico, a la ciudadana Gregoria Amantina Álvarez.
Se le hicieron las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida sustitutiva de libertad y las medidas de protección decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal en su oportunidad libró los oficios pertinentes a los efectos de dar cumplimiento a la decisión dictada en sala. Las partes quedaron debidamente notificadas en sala. Se libraron los oficios pertinentes.- ===========================
EL JUEZ DE CONTROL 01
ABG. LUIS ALBERTO PINO.-
LA SECRETARIA
ABG. MERCEDES CAMPO.-