REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-001872
ASUNTO : JP11-P-2006-001872


SOLICITUD: MEDIDA DE PROTECCIÓN
VICTIMA: JOSE GREGORIO SANTANA
PROCEDENCIA: FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO GUARICO.



Por cuanto fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, para cubrir el lapso vacacional de la Abogado NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA, es por lo que me ABOCO formalmente al conocimiento de la presente causa. Y por cuanto se hace necesario realizar el presente cambio de ponencia en este asunto, a los fines de resolver la solicitud de prorroga solicitada ante este Juzgado por el Abog. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este Tribunal así lo acuerda.

Visto el escrito presentado por el ABOGADO JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ, actuando con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través del cual solicita formalmente, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 82 y siguientes de la Ley Orgánica del Ministerio Público, La PRORROGA DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, que fuere acordada en fecha 02-07-2007, por el Tribunal Segundo de Control, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO SANTANA, venezolano, de 44 años de edad, casado, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.622.003, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, sector III, vereda 5, casa N° 16, de esta ciudad de Calabozo, y a su GRUPO FAMILIAR, en su condición de victima en la causa signada con el Nro. 12F2-075-076, nomenclatura llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (INVASION); asimismo, solicita que la Prorroga de la Medida de Protección sea extensiva, a los testigos ciudadanos EDINSON JOSE APONTE RODRIGUEZ, titular de la Cédula N° V- 16.384.510, y DENNIS JOSE JIMENEZ ROMERO, titular de la Cédula de identidad N° 17.372.234, ambos residenciados en la Parcela N° P1096, ubicada en el Asentamiento Campesino Piritu-Becerra, sector La Franquera.

Igualmente, solicita que la prorroga de la medida de protección sea por el lapso de NOVENTA (90) DÍAS, toda vez, que la victima ha manifestado que el peligro grave e inminente persiste y teme por su integridad física. Fundamenta su requerimiento en el contenido de la Sentencia N° 704 de fecha 29-04-05, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la revisión de las medidas, ordinal 2° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 14° del artículo 108 y ordinal 3° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el ordinal 1° del artículo 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Vigente y los artículos 7, 9, 14, 17, 18, 24, 30, 31 y 35 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.




El Tribunal decide de la siguiente manera:

Revisada y analizada la solicitud y los recaudos anexados, se puede observar el temor que los denunciados infunden a las victimas con sus amenazas, lo cual tiene relevancia penal de mucha gravedad. A tal efecto este Tribunal considera que siendo el deber primordial del Estado prestarle la debida protección a las victimas a través de los órganos jurisdiccionales y de seguridad del mismo, en los hechos punible cualquiera que sea su naturaleza, y siendo el caso de marras tan delicado en donde las victimas están constantemente amenazadas en su integridad física, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud de la Prórroga de la Medida de Protección en beneficio del ciudadano JOSE GREGORIO SANTANA, de su ENTORNO FAMILIAR, y de los testigos ciudadanos EDINSON JOSE APONTE RODRIGUEZ y DENNIS JOSE JIMENEZ ROMERO, por el lapso de noventa (90) días, tal como lo ha señalado el Ministerio Público, para lo cual se comisiona para la ejecución de la misma a la Policía Estadal (Poliguárico) con sede en esta localidad de Calabozo, y a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Calabozo, razón por la cual se ordena oficiar al Comandante de la Zona Policial y Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Calabozo, con sede en esta ciudad de Calabozo, todo de conformidad a los artículos 26, 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23, 118, 119 ordinal 1°, 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines protegerles sus integridades físicas, estando en la obligación estos organismos de cumplir dicha orden; conforme a lo establecido en los artículos 5 y 116 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA PRORROGA DE LA MEDIDA DE PROTECCION A LA VICTIMA, ciudadano JOSE GREGORIO SANTANA, venezolano, de 44 años de edad, casado, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.622.003, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, sector III, vereda 5, casa N° 16, de esta ciudad de Calabozo, y a su GRUPO FAMILIAR; asimismo a los testigos ciudadano EDINSON JOSE APONTE RODRIGUEZ, titular de la Cédula N° V- 16.384.510, y ciudadano DENNIS JOSE JIMENEZ ROMERO, titular de la Cédula de identidad N° 17.372.23, residenciados en la Parcela N° P1096, ubicada en el Asentamiento Campesino Piritu-Becerra, sector La Franquera. De esta ciudad de Calabozo, para lo cual se acuerda oficiar al Comandante de la Zona Policial N° 03 de esta ciudad, y al Comisario de la Sub Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que giren las instrucciones correspondientes para brindarle protección a los mencionados ciudadanos y le resguarden su integridad física, estando en la obligación estos organismo de cumplir la mencionada orden; conforme a lo establecido en los artículos 5 y 116 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de NOVENTA (90) DIAS, debiendo informar a este Despacho la forma en que están ejecutando o que ejecutaran la misma, acompañando copia certificada de las actuaciones al referido organismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 30 en su ultimo aparte, 43 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 118, 119 ordinal 1° y 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Particípese lo conducente a la Unidad de Atención a la Victima de esta Circunscripción Judicial. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior en su oportunidad legal. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 (T)
LA SECRETARIA
ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-
Abog. TANIA URBANEJA.-