REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001544
ASUNTO : JP11-P-2007-001544


JUEZ: ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-
IMPUTADO: FRANCISCO RAMÓN MUÑOZ NIEVES
DEFENSOR: RICHARD PALMA
VICTIMA: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA
HECHO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO.


Procede este Tribunal a fundamentar la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar que antecede, en el cual el imputado FRANCISCO RAMÓN MUÑOZ NIEVES identificado en los autos, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal

En fecha 10 de Enero del año 2008, siendo el día y hora señalados para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar, se constituyó este Tribunal en Funciones de Control N° 01, luego de verificar la presencia de las partes, en atención a las formalidades establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la audiencia, cediéndole el derecho de palabra al Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, abogado CARLOS HURTADO, para que expusiera los argumentos de la acusación.

El Representante de la Vindicta Pública presentó acusación en contra del imputado de autos por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, narró brevemente los hechos de fecha 23-07-2007, en la cual compareció se encontraba en labores de guardia el funcionario ROMULO GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Juan de Los Morros, en la sede de ese despacho , se presentó una comisión de la policía del Estado Guárico, trayendo mediante oficio 014 de fecha 23-07-2007 actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano FRANCISCO RAMÓN MUÑOZ NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 4.394.844, quien fue detenido de manera flagrante momentos después de causarle lesiones graves al ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUEROA, quien se encuentra recluido n el hospital de la ciudad de Calabozo Estado Guárico, donde será intervenido quirúrgicamente, ya que al parecer recibió una herida producida por arma blanca, desconociéndose más datos al respecto…” expuso los fundamentos en que sustenta su acusación, ofreció los medios de pruebas que deseaba hacer valer en el proceso para demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor plasmado en el escrito acusatorio que cursa al folio 56 al folio 64 del asunto, solicitó al Tribunal que se admitiera totalmente la acusación presentada en contra del imputado de autos, las pruebas ofrecidas y se ordenara la apertura del Juicio Oral y Público en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito antes acusado.

El Tribunal oída la acusación del Ministerio Público, impuso al imputado de los hechos que le atribuye el Ministerio Público y del derecho que le asiste, asimismo le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° Constitucional y del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo harán libre de juramento, quien expuso que si iba a declarar, fue identificado como FRANCISCO RAMÓN MUÑOZ NIEVES, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 4.394. 844, natural de San Juan de los Morros, de 54 años edad, soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Caserío Los Mata Frailes, Calle Principal, teléfono 0416-7399399 y expuso: “… no deseo declarar y cedo la palabra a mi abogado defensor”
Por su parte la Defensa Privada Abg. RICHARD EUDES PALMA MARTÍNEZ, quien expuso entre otros puntos, que resulta inoficioso llevar este asunto a juicio, manifiesta que su defendido va admitir los hechos, y que el Tribunal tome en consideración todas las circunstancias que rodean el hecho al momento de aplicar la pena, pues no tenia la intención de causar daño alguno, Es todo.

El Tribunal, después de oír las exposiciones de las partes, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículo 326 y 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 5° Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Guárico, en contra del ciudadano FRANCISCO RAMÓN MUÑOZ NIEVES, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 4.394. 844, natural de San Juan de los Morros, de 54 años edad, soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Caserío Los Mata Frailes, Calle Principal, teléfono 0416-7399399, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUEROA, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en el legajo de actuaciones que conforman el presente asunto y vertidos en el escrito acusatorio.

SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Publico las cuales se encuentran descritas al folio 56 al 64 inclusive, del presente asunto por ser las mismas licitas, legales, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Pena, para la celebración del Juicio Oral y Público.

TERCERO: Admitida totalmente la acusación así como las pruebas ofertadas, este Tribunal impone al acusado FRANCISCO RAMÓN MUÑOZ NIEVES, portador de la cedula de identidad Nº 4.394. 844, del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta al acusado, si desea admitir los hechos y hacer uso de la Institución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta en forma libre y simple y sin ningún tipo de coacción, respondiendo que si; a quien se le cedió la palabra y expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena con la rebaja correspondiente”.-

Después de oír a las partes y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Tribunal, considera que se encuentra acreditado en autos, que efectivamente en fecha 23 de Julio del año 2.007, el acusado FRANCISCO RAMÓN MUÑOZ NIEVES, portador de la cedula de identidad Nº 4.394. 844, causó lesiones sin motivo justificado al ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUEROA, produciéndole herida de 2 cm en el parpado superior izquierdo, otra de 3 cm entre segundo y tercer espacio intercostal con línea paraesternal izquierda y otra de 2 cm en sexto espacio intercostal izquierdo con línea axilar anterior, utilizando para ello un arma blanca, lo cual emerge de su confesión de ser el autor responsables de este hecho, lo que conllevó a este Tribunal a imponerle la pena con observancia de las reglas sustantivas y adjetivas aplicables en este caso.



De los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Condenatoria

Este Tribunal, luego de la confesión del acusado de la presente causa al momento de rendir su respectiva declaración, estimó que los fines del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, están satisfechos sin necesidad de continuar con la otra fase del proceso que es el Juicio Oral y Público, pues la defensa aceptó la responsabilidad plena de su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público.

En efecto, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado mismo y su Defensor, después de haber confesado, el acusado, sin presión, coacción, apremio y sin estar bajo juramento la comisión del delito atribuido, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de Nuestra Carta Magna.

De la Calificación Jurídica y de la Penalidad

El hecho imputado al ciudadano FRANCISCO RAMÓN MUÑOZ NIEVES, portador de la cedula de identidad Nº 4.394. 844, es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, hecho y calificación jurídica aceptada por el propio acusado quien solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente.

El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, prevé una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo el término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, Siete (07) meses y quince (15) días de prisión.-

Ahora bien, el acusado de marras, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se le debe rebajar Un Tercio (1/3) de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer en Cinco (05) Meses de prisión. Asimismo, también debe imponérsele al precitado acusado, las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: CONDENA al ciudadano FRANCISCO RAMÓN MUÑOZ NIEVES, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 4.394. 844, natural de San Juan de los Morros, de 54 años edad, soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Caserío Los Mata Frailes, Calle Principal, teléfono 0416-7399399, a cumplir la pena de CINCO (05) MESES de Prisión, por ser responsable de la comisión de delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUEROA, ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la norma sustantiva penal, y al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en artículo 272 Eiusdem.

Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en artículo 480 de la norma Adjetivo Penal. Se ordena el cese de las medidas impuestas al condenado, para ello se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario con sede e esta ciudad.-
Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada y entréguense copias a las partes que las requieran. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ (T) DE CONTROL N° 01


ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-

LA SECRETARIA


ABOG, MERCEDES CAMPOS.-