REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000040
ASUNTO : JP11-P-2008-000040


JUEZ: ABOG. LUIS ALBERTO PINO
SECRETARIA: ABOG. MERCEDES CAMPOS
IMPUTADOS: JOSE MANUEL ACOSTA SUAREZ JHONNY JESÚS COLMENARES SOSA Y ROBERTO ANTONIO CORDERO RODRIGUEZ
DEFENSOR: ABOG. JHACOVI AINAGAS
VICTIMA: ANTONIO MARÍA FLEITAS Y GREGORIA LEONARDA ANDREDE DE FLEITAS
FISCAL: ABOG. PEDRO MANUEL FERNANDEZ


Visto el acto que antecede en el cual el abogado PEDRO MANUEL FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de detenidos a los ciudadanos JOSE MANUEL ACOSTA SUAREZ JHONNY JESÚS COLMENARES SOSA Y ROBERTO ANTONIO CORDERO RODRIGUEZ, quienes fueron aprehendidos en fecha 10 de Enero del año 2008, por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Zona Policial N° 03 de Poliguárico y Guardia Nacional con sede en Camaguán Estado Guárico, en procedimiento de flagrancia efectuado en horas de la mañana. Expuso el ciudadano Fiscal en el acto de presentación que los ciudadanos JOSE MANUEL ACOSTA SUAREZ y JHONNY JESÚS COLMENARES SOSA, fueron aprehendidos por los funcionarios Euclides Isseles Medina y de Stil Espinoza, Manuel Hernández, Félix Rodríguez Bor, Elial Valera y Wilmer Matute, todos adscritos al destacamento N° 31 de la Zona 03 de Poliguárico, y el tercero ROBERTO ANTONIO CORDERO RODRIGUEZ, por una comisión de la Guardia Nacional encabezada por el Subteniente DELGADO, expuso que éstos se encontraban en el comando y se presentó Arnoldo Freites manifestando que en la calle paz, en la residencia de ANTONIO FLEITA, se escuchaban unos gritos y que al parecer los estaban atracando tres sujetos. …posteriormente se trasladaron al lugar de los hechos, en el cual observaron a un grupo de personas gritando que uno de los sujetos que había atracado al ciudadano ANTONIO FLEITA, había huido hacia el cementerio Municipal el cual cargaba un Arma de Fuego, …que se le dio la voz de alto y el mismo continuó huyendo siendo interceptado en la calle camino real donde lo aprehendieron y le incautaron un arma de fuego tipo revolver calibre 38 Smith Wesson, Serial G6414, con dos cartuchos en el tambor del mismo calibre sin percutir trasladándolo hasta el Comando donde quedó identificado como JOSÉ MANUEL ACOSTA SUAREZ; posteriormente se trasladaron nuevamente a las adyacencias del cementerio y las personas les indicaron que la Guardia Nacional ya habían capturado a otro de los atracadores y tenía a otro sujeto en el suelo dándole golpes y patadas en un terreno donde estaban unos topochos, motivo por el cual procedieron a la aprehensión de dicho ciudadano ya que el mismo portaba una escopeta calibre 12 sin marca aparente serial D734 con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir quedando el mismo identificado como JHONNY JESÚS COLMENARES SOSA. …. Y el tercero de ellos ciudadano ROBERTO ANTONIO CORDERO RODRÍGUEZ, fue capturado por Funcionarios de la Guardia Nacional, después de haberse dado a la fuga dentro del patio ubicada en frente al cementerio, gracias a la colaboración de las personas que lograron verlo y perseguirlo.
Les precalificó la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 277, 458 y 416 todos del Código Penal Venezolano Vigente. En tal sentido solicitó al Tribunal decrete. La Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos JOSE MANUEL ACOSTA SUAREZ JHONNY JESÚS COLMENARES SOSA Y ROBERTO ANTONIO CORDERO RODRIGUEZ, e imponga a los mismos una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 250 ejusdem, por cuanto estamos ante la presencia de los supuestos dados en el referido artículo, tales como un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron hace pocas horas y hay elementos de convicción recabados hasta la fecha comprometen la responsabilidad penal de los Imputados. Por último solicitó que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 373 de la norma adjetiva penal vigente.

Acto seguido el Tribunal impuso a los imputados de los hechos narrados por el Ministerio Público, del derecho que los asiste, de las Imputaciones del Ministerio Público formuladas en el acto, de su calificación Jurídica, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Carta Magna así como de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, lo cual les fue explicado y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso los cuales se les explicó igualmente, quienes manifestaron al Tribunal su deseo de declarar. Fueron identificados por el Tribunal y se hizo retirar a dos de ellos de la sala, quedando en la misma el ciudadano JOSE MANUEL ACOSTA SUARES venezolano, nacido en la Victoria estado Aragua, en fecha 12-03-1976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.241.700, soltero, de profesión u oficio Caletero, residenciado en San Fernando de Apure, Biruaca, Barrio El Negrito calle principal, casa N° 55, Rancho de zinc, a tres cuadras de la entrada los pajales, hijo de Maria Ismenia Suárez y Andrés Acosta, quien expuso: “ Yo iba a trabajar al otro lado del rio íbamos por la calle y nos cayeron a piedra y me fui corriendo, no abrimos, me dieron con una piedra, yo no cargaba pistola, nunca le he faltado a nadie. es todo”; Acto seguido y de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue o no al imputado: a cuyas preguntas respondió: Soy caletero en el puente Maria nieve; estoy residenciado allá y tengo siete meses; tengo esposa en Maracay y tengo hijos; trabajamos por negocio yo lo conozco en el puente y no lo conozco solo se que le dicen el negro; a otra respondió: yo no conozco a esos señores (victimas) nunca los he visto, la señora en donde vivo la conocí por mi suegra que es cristiana, íbamos a trabajar y vimos el poco de gente y nos lanzaron piedras, me caí y salí corriendo yo no cargaba arma. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa a los fines de que interrogue o no al imputado, a las cuales respondió: Yo no se donde viven los otro ciudadanos detenidos, y yo me voy corriendo no se nada de lo que estaba pasando, había como mas de 40 persona y eran como las 7 de la mañana yo no se nada y no me encontraron ningún arma. Es todo.

De seguido se hizo pasar a otro imputado el cual quedó identificado como JHONNY JESÚS COLMENARES SOSA venezolano, nacido en Arichuna en fecha 07/11/76, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.577. 075, soltero, de profesión u oficio Caletero, residenciado en la San Fernando de Apure, Barrio Dios Con Nosotros, rancho de zinc, al lado de una vente de gas, hijo de Rosa Elena Sosa y Alcides Rafael Colmenares y declara: “ Yo me encontraba en un terreno solo donde esta un topochal, yo estaba allí haciendo una necesidad fisiológica y llegó la gente y me cayeron a palo, luego de que me golpearon el policía se embarro de excremento y me montaron en la patrulla y me llevaron a la policía, es todo”. Interroga el Fiscal al imputado: Yo tengo esposa y 6 hijos, y trabajo de caletero, y somos compañeros de trabajo, y tengo , 4 o cinco meses y si lo conozco porque trabajamos junto, yo no conozco a esos señores (victimas) yo estaba haciendo una necesidad en ese lugar donde me encontraron iba para la vega de mi hermano, nunca he estado detenido, yo no portaba ningún armamento y si conozco a Roberto Antonio trabajamos junto, y lo conocen como el colombiano, y yo trabajo en el puerto de Maria Nieves, de donde yo trabajo a donde me detuvieron hay como 3 horas a pie y en carro como 20 minutos yo vivo en el barrio dios con nosotros, casa N| 32, calle principal, teléfono 0416- 9451499, yo le compre el teléfono a una muchacha llamada Marilin pero no se donde vive, mi esposa se llama Yolanda Rodríguez y no esta trabajando, yo mantengo la casa , no tengo sueldo fijo, a mi me detiene un cúmulo de persona a que se acercaron alli, ellos no me dijeron nada solo que me pegaron a palo, y ellos decían mátenlo, Es todo. La defensa Interroga: Yo no conozca a las victima y no se donde viven ellos, y no me incautaron nada, y fui capturado por las personas a mi nadie me persiguió a mi me maltrato fue la gente.

Seguidamente el Tribunal hace pasar al último de los Imputados, al ciudadano ROBERTO ANTONIO CORDERO RODRIGUEZ venezolano, nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 04/05/72, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.936.005, casado, de profesión u oficio obrero residenciado en San Fernando de Apure, por la calle sucre, diagonal al liceo la Sagrada familia, casa s/n, teléfono 0414-4454822, hijo de Esther Nohemí de Cordero (D) y Arcadio Ramón Cordero, y declara: “ Ese día en la mañana yo me encontraba en ese lugar, y en ese pueblo porque estaba esperando a un señor de Promapar, y quedamos encontrarnos en ese pueblo en la mañana, iba hacia una señora que vive por allí cerca de donde me agarraron para esperar que llegara la hora en que el camionero me llamara y encontrarnos, cuando iba caminando escuche unos disparos y gritos de la gente y volteo para atrás, y veo una multitud y un motorizado que venia detrás de mi, tuve temor y me metí para una casa, no conozco a la familia a esperar que pasar todo, cuando escuche una voces que decía por aquí se metió uno y fue cuando llego la guardia y me pregunto que esta haciendo allí, y le dije que estaba escondido y me preguntaron que donde estaba la pistola , yo le dije que no tenia pistola y le mostré mis manos para que vieran que no tenia nada de allí la multitud llegó cerca de la patrulla, rodearon la patrulla y estaban pendiente de lo que sucedía y me llevaron al comando, cuando llego al comando me metieron en cuarto pequeño me había esposado y me tiraron al suelo, me dieron patadas y golpes y un cabo primero que andaba en la comisión me decía que me iba a matar si no le decía donde estaba los reales, allí entraron lo otros guardias y uno me pisaba la cabeza y tiraron los brazos hacia atrás si no le decía donde esta los reales, el me preguntaba por 30 millones yo le decía que no tenia ninguna plata, el me preguntaba por los compañeros mios y yo le dije que yo andaba solo, es todo”; Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al imputado: Si hemos trabajados junto en varias oportunidades, descargando una gandola de arroz y otro de cemento, podría decir que lo conozco de trabajo, yo no vivo en Camaguán, yo no conozco el nombre de la señora a donde me dirigía a tomar unas cervezas, a la 7 de la mañana, hay un árbol grande, una Ceiba y una puerta pequeña de madera , yo iba solo, yo le pregunte a la gente del pueblo donde vendía cerveza, actualmente yo trabajo en San Fernando, con varias personas, al primero le decimos el negro nuevo y al otro Maracay, eso entre nosotros es común, a mi bautizaron como el colombiano, yo andaba solo ese día, escuche unos tiros y vi la moto por eso me escondí, porque me asuste por la gente, yo me escondí en el solar, había unas planchas de sin, como un cercado parece que era un gallinero, la gente venia corriendo y el motorizado me trancaba el paso, yo en la noche anterior había tomado, era la tercera vez que iba allí, mi esposa esta en San Fernando, haciéndose unas terapias, yo no conozco a los señores de la casa (victima) yo nunca he estado detenido, solo en redada, .Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa a los fines de que interrogue al imputado: A mi nunca me incautaron ni dinero ni arma, yo no andaba con ellos, ya que no sabían que yo estaba en el pueblo, me había llamado un señor de promapar, yo no cometí ningún delito de Robo. Es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien entre otras cosas manifestó: Estamos ante un caso complejo, donde hay tres detenidos 2 andaban juntos y el otro solo, y se produce una denuncia, a la defensa pública se le hace un poco difícil entender esta situación porque como saben esa multitud de gente que eran ellos ya que ellos no estaban adentro de la casa ni tenían conocimiento del hecho ocurrido, se no se ha logrado determinar el grado de participación de cada uno de ello, solicito a esta Tribunal se evite cualquier tipo de señalamiento ya que podría viciarse, cualquier acto que se este llevando en esta audiencia, no hay peligro de fuga, se opone a la medida privativa de libertad, y solicito una medida menos gravosa en atención a la presunción de inocencia y estado libertad. Así mismo me opone a la calificación de flagrancia hecha por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo.-

De seguido el Tribunal cedió la palabra a las víctimas, quien la tomó primeramente la ciudadana Gregoria Leonarda Andrade de Fleitas, titular de la cedula de identidad N° 6624. 523: y manifestó “Yo me levanto pasado las 6 y media de la mañana, y yo le digo a mi esposo vamos a levantarnos y el me contesta que ya nos vamos a levantar, yo acostumbro a bañarme antes de que llegue el muchacho que trabajo con nosotros, yo salgo a llenar 2 tobos de agua, tengo mi casa en construcción y friego en una batea, cuando estoy esperando que lo tobos se llenen entro a la casa y saque unos corotos sucios, cuando salgo y me voy a bañar y mi esposo entro al baño, yo no me quito la pierna hasta que mi esposo no sale del baño yo me siento y me voy a quitar la bata, oigo un ruido arriba de la planta banda de mi casa, cundo miro hacia la platabanda, veo tres personas, que se levantan de la platabanda, cuando los veo le grito a mis esposo los malandros, inmediatamente me voy corriendo a mi casa para encerrarme, cuando corro la persona se tira en la puerta y me enfrenta, el callo en frente de la casa y las otras dos personas cayeron mas adelantito de la puerta, me agarro por el cuello y me ponía una mano en la boca y me forcejeo, y me tumbo, y me dijo que este es un atraco, y yo dije auxilio los malandros, mi esposo sale a tratar de ayudarme cuando el sale yo le digo son bastante, me forcejeo y me tumbo y me lastimo la pierna y me hizo una fisura en la rodilla, las otras 2 persona le cayeron a mi esposo, y lo tumbaron boca arriba detrás de mi, y me decía el tipo dile a tu esposo que se calle por que lo voy a matar, estaba asfixiando a mi esposo y los otros entraron a mi casa y me voltearon la casa, andaban buscando dinero, porque me dijeron que era un atraco, se quedo uno con mi esposo y los otros encontraron con un revolver con el cañón blanco y me mandaban a callar la boca por que me iban a matar, y registraban, y luego una casa de un vecino comenzaron a disparar, la persona que me esta ahorcando a su esposa se inclinó y me patio en la cabeza y me dio tanto sentimiento postrada en el suelo y le dije porque me pegas, y le dije porque haces esto y me dijo por necesidad, yo le digo que no haga mas nunca eso que piense en dios, me pregunto que si era evangélica y le dije que no, pero que yo creía en dios, y yo le dije no hagas esto mas nunca, el me dijo señora resé bastante par que yo no lo vuelva hacer, yo converse con el hombre para que mi esposo descansara porque mientras yo hablaba el soltaba a mi esposo, al pasar el rato salió uno y le decía al que ahorcando a mi esposo, listo vámonos, salieron me llevaron alrededor de 5 millones de bolívares, un reloj y una escopeta morocha cañón corto, en lo que salieron corriendo, se montaron por una pared y cayeron por el lado donde funcionaba el bar el refugio actualmente funciona una escuela, mi esposo corrió y se monto en una arena para gritar allí van los malandros, después le grite a mi esposo y le dije ayúdame a levantarme, me quede sostenida de la batea por que no podía caminar, yo le gritaba a mi esposo corre llama al inspector de la policía, como nos revolvieron todo le dije a mi esposo en la cartera esta el numero del inspector, y me dijo que la cartera se la había llevado, pero por el desorden no se veía la cartera, ellos si fueron los que entraron a la casa, fueron ellos. Es todo.

Se concedió la palabra al ciudadano Antonio Maria Fleitas Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 5207675 quien expuso entre otras cosas. La declaración mia es igual a la de mi esposa, El señor de barbita el del medio me coloco un paño de la mujer y me estaba ahorcando se que cosa luego de tres cuarto de hora me agarraron mi escopeta una navaja, reloj, todo mi dinero que cargaba en la cartera, o, y me tiene boca arriba y me decía no grite porque te mato, estaba casi asfixiado, gracias me metí la mano en el cuello para lograr aflojar el ahorcamiento, luego llego este señor, el que esta de ese lado y me dio ese golpe mandarria y me rindió, el señor que me golpeo y el orto fue el que se metió en la casa con el otro a buscar no se que luego se fueron, pero yo con los auxilios del pueblo los cercaron, por casualidad de la vida porque no podía hablar, primero fue el catirito que lo agarro la guardia, y luego se encargo la guardia de el pero el señor blanco se llevo el arma, y el del medio el que me estaba ahorcando. Se fueron corriendo.

Este Tribunal luego de oír a las partes y analizadas las actas del asunto, considera que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existe suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del delito que les atribuye el Ministerio Público, los cuales consiste en los siguientes elementos:
1.- Acta Policial de fecha 10-01-2008, suscrita por los funcionarios Euclides Isseles Medina y de Stil Espinoza, Manuel Hernández, Félix Rodríguez Bor, Elial Valera y Wilmer Matute, todos adscritos al destacamento N° 31 de la Zona 03 de Poliguárico (folio 1).-

2.- Notificación e los Derechos de Los Imputados JOSE MANUEL ACOSTA SUAREZ JHONNY JESÚS COLMENARES SOSA Y ROBERTO ANTONIO CORDERO RODRIGUEZ, (folios 4,5 y 5).-
3.- Acta de entrevista realizada al ciudadano FIGUEREDO CASTILLO JUAN ALBERTO, demás datos a reserva del Ministerio Público. (Folio7).-
4.- Acta de entrevista realizada al ciudadano VIÑA OSWALDO JOSÉ, demás datos a reserva del Ministerio Público. (Folio8).-

5.- Acta de entrevista realizada al ciudadano TORRES SEIJAS AGUSTIN ANTONIO, demás datos a reserva del Ministerio Público. (Folio9).-

6.- Acta de entrevista realizada al ciudadano FREITES MELENDEZ ARNOLDO JOSÉ, demás datos a reserva del Ministerio Público. (Folio 10).-

7.- Acta de entrevista realizada al ciudadano MOLINA MOLINA LINO, demás datos a reserva del Ministerio Público. (Folio11).-

8.- Acta de entrevista realizada al ciudadano ANTONIO MARÍA FLEITAS RODRÍGUEZ, demás datos a reserva del Ministerio Público. (Folio12).-

9.- Acta de entrevista realizada al ciudadano EUCLIDES ISSELES MEDINA, demás datos a reserva del Ministerio Público. (Folio 13).-

10.- Acta de entrevista realizada al ciudadano ESTIL ESPINOZA, demás datos a reserva del Ministerio Público. (Folio 14).-

11.- Acta de entrevista realizada al ciudadano HERNANDEZ MANUEL, demás datos a reserva del Ministerio Público. (Folio 15).-

12.- Acta de entrevista realizada al ciudadano RODRÍGUEZ BOR FÉLIX, demás datos a reserva del Ministerio Público. (Folio 16).-

13.- Acta de entrevista realizada al ciudadano ELIEL VALERA FÉLIX, demás datos a reserva del Ministerio Público. (Folio 17).-

14.- Acta de investigación policial, de fecha 10 de Enero del año 2008, suscrita por el Sub-teniente DELGADO ANTHONY, Cabo Primero GARCÍA LEOBARDO, Cabo Segundo GARCÍA CARLOS, Distinguido PÉREZ RHOMEL y Distinguido DURAN MAGDIEL, adscritos al destacamento N° 65 Segunda Compañía de la GUARDIA NACIONAL BOLÍVARIANA, (Folio 22 y 23).-
14.- Formato De Registro de Cadena de Custodia. (folios 27 al 30).-

15. Acta de investigación policial, de fecha 10 de Enero del año 2008, suscrita por el Agente Enzo Pirela, adscrito al Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Calabozo (Folio 31 y vto).-
16.- Experticia N° 9700 -065- 006, de fecha 10 de enero del año 2007, levantada por Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Calabozo, sobre las armas incautadas en el procedimiento (Folio 31 y vto).-

17.- Reconocimiento Médico Forense, suscrito por la Dra. MATILDE DE FARHAN PARISCA, realizado al ciudadano ANTONIO MARÍA FLEITAS RODRIGUEZ. (folio 38).-

18.- Reconocimiento Médico Forense, suscrito por la Dra. MATILDE DE FARHAN PARISCA, realizado a la ciudadana GREGORIA LEONARDA ANDRADE. (folio 39).-

19. Acta de investigación policial, de fecha 10 de Enero del año 2008, suscrita por el Agente Enzo Pirela, adscrito al Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Calabozo (Folio 41 y vto).-

20.- Inspección Técnica Policial N° 043 de fecha 11 de Enero del 2008, suscrita por el funcionario ALFONZO FÉLIX y PIRELA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la vivienda unifamiliar ubicada en la calle la Paz de la Población de Camaguán Estado Guárico (lugar de los hechos). ( folio 42).-


21.- Declaración expuesta en la sala por las víctimas ciudadanos ANTONIO MARÍA FLEITAS, quien indicó: “…El señor de barbita el del medio me coloco un paño de la mujer y me estaba ahorcando se que cosa luego de tres cuarto de hora me agarraron mi escopeta una navaja, reloj, todo mi dinero que cargaba en la cartera, o, y me tiene boca arriba y me decía no grite porque te mato, estaba casi asfixiado, gracias me metí la mano en el cuello para lograr aflojar el ahorcamiento, luego llego este señor, el que esta de ese lado y me dio ese golpe mandarria y me rindió, el señor que me golpeo y el orto fue el que se metió en la casa con el otro a buscar no se que luego se fueron, pero yo con los auxilios del pueblo los cercaron, por casualidad de la vida porque no podía hablar, primero fue el catirito que lo agarro la guardia, y luego se encargo la guardia de el pero el señor blanco se llevo el arma, y el del medio el que me estaba ahorcando. Se fueron corriendo.”

El Código Orgánico Procesal Penal establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coerción personal, la del aseguramiento del Imputado, y que toda persona a quién se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación de libertad una medida cautelar, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo el caso que por todo lo precedentemente expuesto, éste Tribunal considera que la única medida para poder garantizar de alguna manera la finalidad del proceso era la privación de la libertad de los Imputados de autos, atendiendo para ello lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°, 251 numeral segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio.

Adicionalmente, nuestra Ley Adjetiva Penal indica, como fundamento del extremo de la probable responsabilidad penal del imputado, la existencia de fundados elementos de convicción que lleven al Juez a la conclusión de que el imputado ha concurrido al hecho como autor o partícipe, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice.

Estas circunstancias, debidamente evaluadas y probadas, servirán para que el Juez dictamine sobre el peligro de fuga, del cual constituyen indicios, en definitiva, la gravedad del delito cometido y su posible pena, la desvinculación familiar, profesional y en cuanto a la importancia del daño causado.
Tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente y, sobre acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, relativas al delito que se averigua, sus implicaciones y circunstancias subjetivas (Modus operando y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación).


Asimismo existe peligro de fuga por la pena que podría llegársele a imponer y la magnitud del daño ocasionado, en razón de ello, se Declara Con Lugar la referida Solicitud y en consecuencia se acordó DECRETAR Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de los imputados de marras, Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de que se le imponga una medida menos gravosa a sus defendido, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2° y 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando se reclusión en el Internado Judicial “Los Pinos” ubicado en San Juan de Los Morros. Y así se Decide.


En relación al procedimiento, el Tribunal observando que el Ministerio Público ha solicitado se decrete la Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó ajustado a derecho dar cumplimiento a la SENTENCIA N° 266 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 15-02-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, y ordenó la aplicación del procedimiento abreviado, una vez que fueron revisadas minuciosamente las actas traídas al Tribunal, la declaración de los Imputados y de las víctimas, se pudo colegir que efectivamente los Imputados fueron perseguido por la autoridad policial y aprehendidos por el clamor público; declarándose sin lugar el pedimento realizado por el Ministerio Público de que se aplique el procedimiento ordinario, todo ello en razón a que se declaró con lugar la detención flagrante y acordando la remisión de las actuaciones al Tribunal unipersonal de Juicio que le corresponda conocer, quien deberá convocar a Juicio Unipersonal dentro de los 15 días siguientes al recibo de la presente causa, se emplazó a las partes concurrir al Tribunal de juicio competente, conforme lo preceptúa nuestro texto Adjetivo Penal, en su artículo 373 .-
A tales efectos estableció la sala en la citada sentencia:
“Por último, en fecha tan reciente como el 21 de junio de 2006, la Sala Constitucional ratificó la obligación de aplicación del procedimiento abreviado que preceptúa el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, consiguiente a la declaración judicial de la situación de flagrancia, si bien en dicho caso se declaró la improcedencia in limine litis del amparo, pero ello porque, en definitiva, la Sala –no obstante que reconoció la referida obligatoriedad- no apreció lesión constitucional que derivara de la decisión de judicial de aplicación del procedimiento ordinario y, porque, además, al momento de la interposición de la pretensión de tutela, ya el proceso se encontraba en trámite de constitución del Tribunal Mixto y concluyó, por tanto, esta juzgadora, que habría constituido una reposición inútil la orden de que se siguiera el procedimiento abreviado. En el presente caso, se trata de una situación inversa, en la cual, en consecuencia, no se aprecia la existencia de tal riesgo de lesión constitucional, ya que, a través de la decisión que se impugnó, la Corte de Apelaciones falló, de conformidad con el prerreferido artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina interpretativa de esta Sala Constitucional, que la causa se tramitara conforme al procedimiento abreviado en cuestión. Así se expresó esta juzgadora, en su antes citada decisión:….”



Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados JOSE MANUEL ACOSTA SUARES venezolano, nacido en la Victoria estado Aragua, en fecha 12-03-1976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.241.700, soltero, de profesión u oficio Caletero, residenciado en San Fernando de Apure, Biruaca, Barrio El Negrito calle principal, casa N° 55, Rancho de zinc, a tres cuadras de la entrada los pajales, hijo de Maria Ismenia Suárez y Andrés Acosta, JHONNY JESÚS COLMENARES SOSA venezolano, nacido en Arichuna en fecha 07/11/76, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.577. 075, soltero, de profesión u oficio Caletero, residenciado en la San Fernando de Apure, Barrio Dios Con Nosotros, rancho de zinc, al lado de una vente de gas, hijo de Rosa Elena Sosa y Alcides Rafael Colmenares, y ROBERTO ANTONIO CORDERO RODRIGUEZ venezolano, nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 04/05/72, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.936.005, casado, de profesión u oficio obrero residenciado en San Fernando de Apure, por la calle sucre, diagonal al liceo la Sagrada familia, casa s/n, teléfono 0414-4454822, hijo de Esther Nohemí de Cordero (D) y Arcadio Ramón Cordero, por cuanto consideró el Tribunal que los Imputados fueron aprhendidos de manera flagrancia por la autoridad policíal y por el Clamor público, colmandose de esta manera lo previsto en los artículos 44, Constitucional, 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la sentencia N° 266, de fecha 15-02-07, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz y se ordenó la aplicación del procedimiento Abreviado, declarándose sin lugar la solicitud Fiscal; Se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal unipersonal de Juicio quien convocará a Juicio Unipersonal dentro de los 15 días siguientes al recibo de la presente causa, se emplazó a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran al Tribunal de juicio Unipersonal competente. SEGUNDO: Por cuanto existe un hecho punible, enjuiciable de oficio, que no se encuentra prescrito, que merece pena privativa de libertad y consideró el Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación de los ciudadanos imputados de autos, en la comisión del delito endilgado en la sala por el Ministerio Público se decretó Medida PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL ACOSTA SUARES venezolano, nacido en la Victoria estado Aragua, en fecha 12-03-1976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.241.700, soltero, de profesión u oficio Caletero, residenciado en San Fernando de Apure, Biruaca, Barrio El Negrito calle principal, casa N° 55, Rancho de zinc, a tres cuadras de la entrada los pajales, hijo de Maria Ismenia Suárez y Andrés Acosta, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 477, 458 y 416 del Código Penal Venezolano; en contra de JHONNY JESÚS COLMENARES SOSA venezolano, nacido en Arichuna en fecha 07/11/76, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.577. 075, soltero, de profesión u oficio Caletero, residenciado en la San Fernando de Apure, Barrio Dios Con Nosotros, rancho de zinc, al lado de una vente de gas, hijo de Rosa Elena Sosa y Alcides Rafael Colmenares, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 477, 458 y 416 del Código Penal Venezolano y finalmente en contra de ROBERTO ANTONIO CORDERO RODRIGUEZ venezolano, nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 04/05/72, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.936.005, casado, de profesión u oficio obrero residenciado en San Fernando de Apure, por la calle sucre, diagonal al liceo la Sagrada familia, casa s/n, teléfono 0414-4454822, hijo de Esther Nohemí de Cordero (D) y Arcadio Ramón Cordero, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO MARÍA FLEITAS Y GREGORIA LEONARDA ANDREDE DE FLEITAS, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2° y 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando se reclusión en el Internado Judicial “Los Pinos” ubicado en San Juan de Los Morros; en consecuencia, se declaró sin lugar la solicitud de la Defensa relacionada con la imposición de una medida menos gravosa.. TERCERO:. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes de la decisión. Se ordena el traslado de los imputados de autos al Internado Judicial antes referidos, con las respectivas boleta de encarcelación. Se ordena la notificación de las partes y la remisión del presente asunto al Juez Unipersonal de Juicio. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01 (T)

ABG. LUIS ALBERTO PINO.-
LA SECRETARIA.-