REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000043
ASUNTO : JP11-P-2008-000043
Celebrada la audiencia que antecede, donde el Abogado, PEDRO MANUEL FERNADEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado Guárico, mediante la cual presenta a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo en calidad de detenido a los ciudadanos ELVIS ROJAS YOSEMAR Y NOEL ANTONIO APONTE JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 215 y 416 ambos del Código Penal Venezolano y solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad al artículo 373 ejusdem.
Indicando la representación Fiscal que los ciudadanos ELVIS ROJAS YOSEMAR Y NOEL ANTONIO APONTE JIMÉNEZ, fueron aprehendido en forma flagrante en fecha 10-01-2008, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, por los Funcionarios Sub- Inspector Camargo Franklin y y demás funcionarios a su cargo, cuando éstos se encontraban de servicio en un operativo y les fue solicitado a ambos ciudadanos los documentos de identificación los cuales se negaron a facilitar su identidad y comenzaron a proferir palabras obscenas , asumiendo una actitud violenta golpeando con los pies la unidad policial y en el momento que intervino el funcionario RONALD RODRÍGUEZ, para que éstos se clamaran y se quedaran tranquilos lo agredieron físicamente con las manos y los pies ocasionándoles lesiones en distintas partes del cuerpo, viéndose así los funcionarios a utilizar la fuerza pública para que dejaran de golpear al funcionario agredido…; solicitó a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia del imputado hoy presentado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de ELVIS ROJAS YOSEMAR Y NOEL ANTONIO APONTE JIMÉNEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se esta en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen suficientes indicios para estimar que los imputados de autos son autores del hecho, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 ejusdem.
Se procedió a imponer a los ciudadanos ELVIS ROJAS YOSEMAR Y NOEL ANTONIO APONTE JIMÉNEZ, de los hechos y del derecho que los asiste de conformidad a los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 124, 125 ordinal 9° y 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les fue impuesto de la Imputación fiscal, de su calificación Jurídica y de los medios alternativos aplicables en el presente caso y los mismos manifestaron acogerse al PRECEPTO CONSTITUCIONAL, por tanto no deseaban declarar.-
Seguidamente el Tribunal procedió a sus respectivas identificaciones quedando los mismos identificados como queda escrito: ELVIS YOSEMAR ROJAS venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.906.113, residenciado en en Barrio Los Indios Calle Guaicaipuro, Casa S/N, via al recreo, de la bodega de Narciso a manos izquierda, teléfono 0246-8720335, Calabozo, Caletero, y NOEL ANTONIO APONTE JIMENEZ, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.373647, residenciado en el Barrio Los Indios, calle Tamanaco, casa N° 20 de color Amarillo, de la bodega de Narciso a mano izquierda derecho, teléfono 0424-3345127, Calabozo, Ayudante mecánica en vena arroz.-
Siguiendo la logística de la audiencia se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: “Solicito liberta plena para mi representado toda vez que solo existe son las declaraciones de los funcionarios público, lo que no constituye suficientes elemento para determinar que los ciudadanos estén incurso en el delito que se les imputa o en su defecto una medida cautelar menos gravosa”.
Acto seguido e le concede la palabra a la victima Ronal Rafael Rodríguez Cova, quien manifestó entre otras cosas que estaba realizando un operativo, andábamos varios y solo procedí a pedir la identificación de los ciudadanos, y esto motivo a que se pusieran violentos, y me lanzó golpes y decían palabras obscena.-
DE LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN FLAGRANTE Y APLICACIÓN DE APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Acordó declara SIN LUGAR la Aprehensión de Manera Flagrante de los ciudadano ELVIS ROJAS YOSEMAR Y NOEL ANTONIO APONTE JIMÉNEZ, por cuanto considera el Tribunal que no están colmados las exigencias establecidas en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En principio debe pronunciarse el Tribunal en relación al planteamiento de la Vindicta Pública cuando señala que se está ante una aprehensión realizada bajo las reglas propias de la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que el Representante del Ministerio Público, señaló que aún faltan actuaciones que practicar en la investigación a los fines de llegar al total esclareciendo de los hechos, por lo que no se puede decretar la flagrancia, puesto que la misma involucra que debe existir todos los elementos de convicción o pruebas que sirvan de bases para sustentar una acusación por ante el Tribunal de Juicio Unipersonal, toda vez que, decretada la flagrancia se debe continuar con el procedimiento abreviado, así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional, cito: “Es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado, luego de que el Juez de Control califique como flagrante el delito atribuido al imputado”, Sentencia N° 266 de fecha 15-02-07, ponente Magistrado PEDRO RONDON HAAZ.
En atención a lo antes expresado, estima esta instancia que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar La Flagrancia. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO REQUERIDO
Al observar la necesidad de completar las diligencias necesarias a fin de esclarecer los hechos investigados, tal como lo refirió el representante del Ministerio Público, en consecuencia ante esta serie de diligencias aún por realizar, como bien quedó plasmado en el acto oral, lo pertinente es acordar la aplicación del Procedimiento Ordinario, a los efectos de establecer la verdad de los hechos y determinar las responsabilidades, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose Con Lugar el pedimento Fiscal.-
SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Del análisis de las actas procesales, así como el desenvolvimiento de la Audiencia Oral, el Tribunal pudo precisar que los Imputados tienen residencia fija en esta ciudad de Calabozo y no se observan elementos que hicieran suponer el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en este sentido el tribunal antepuso los principios establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la presunción de Inocencia y a los fines del proceso mismo, que permiten a los procesados poder ser Juzgados en Libertad, antes de la solicitud fiscal, por lo que este decisor consideró que lo procedente y a ajustado a derecho en el presente caso es acordar con lugar la solicitud Fiscal y conceder MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ELVIS YOSEMAR ROJAS venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.906.113, residenciado en en Barrio Los Indios Calle Guaicaipuro, Casa S/N, via al recreo, de la bodega de Narciso a manos izquierda, teléfono 0246-8720335, Calabozo, Caletero, y NOEL ANTONIO APONTE JIMENEZ, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.373647, residenciado en el Barrio Los Indios, calle Tamanaco, casa N° 20 de color Amarillo, de la bodega de Narciso a mano izquierda derecho, teléfono 0424-3345127, Calabozo, Ayudante mecánica en vena arroz, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 215 y 416 ambos del Código Penal Venezolano; en virtud de que se esta en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, enjuiciables de oficios y existen suficientes indicios para estimar la responsabilidad de los investigados, y se le impone presentaciones cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial por el lapso de seis (06) meses, todo conforme el ordinal 3° del Artículo 256 del texto adjetivo penal; por lo que se ordenó la libertad de los imputados y librar oficio a Poliguárico, a los fines de que registren el egreso de los mismos. Igualmente se les informó a los imputados que deben cumplir con las obligaciones impuestas y en caso de no hacerlo les será revocada la misma y en su lugar se les decretará la Privación de Libertad conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes se encuentran debidamente notificadas. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Publíquese .Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL. (T)
LA SECRETARIA.-
ABG. LUIS ALBERTO PINO.-