REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-000160
ASUNTO : JP11-P-2006-000160
Vista la solicitud de Sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control Nº 01 el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. PEDRO FERNANDEZ, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a FÉLIX ANTONI ARANA CAMACHO, conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano y a quien según el criterio del Fiscal, no se les puede atribuir la comisión del referido delito ut supra, ya que de las investigaciones practicadas no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y además, no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del antes referido ciudadano.
Ahora bien, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones y al observar este Tribunal que tal y como la Representación Fiscal aduce en su escrito de solicitud.-
DE LOS HECHOS
Expone el ciudadano Fiscal del Ministerio que en fecha 27 de Diciembre del año 2005, el ciudadano FÉLIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.145.652, fue sorprendido en su buena fe, al compra un vehículo marca Toyota, Modelo Runner, Placas GCE-82C, serial de Carrocería JTEZU14R3800602, venta ésta que es realizada por el ciudadano LUIS DANIEL FUENMAYOR, en la ciudad de ANACO, quien presentó Registro de Vehículo, factura de compra y revisión de tránsito, y un documento presuntamente notariado ante la Notaría Pública de Anaco Estado Anzoátegui.
Continúa el Ministerio Público en su escrito de solicitud exponiendo: …Ahora bien, de las actas se evidencia que en el presente caso no se cometió el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, podemos observar que en el presente caso no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación.-
Una vez analizada como ha sido por este Tribunal, todas y cada una de las actas procesales, puede colegir este Sentenciador, que se evidencia de las mismas, que efectivamente consta a los folios 14 al 20 de las actuaciones la documentación referente a la Propiedad del vehículo objeto de la investigación; así mismo consta poder conferido por el ciudadano LUIS DANIEL FUENMAYOR la Imputado FÉLIX ANTOLIN ARANA, el cual se autenticó ante la Notaría Pública de Anaco Estado Anzoátegui, poder éste que se materializó con las formalidades Notariales correspondientes. Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y concluidas como fueron las investigaciones en el presente procedimiento y en razón a que éste manifiesta que no emergen de lo investigado elementos indicativos para el enjuiciamiento de persona alguna, más aun expone que el Imputado fue sorprendido en su buena fe y el poder le confirió la facultad de circular por el Territorio Nacional con el vehículo: considera quien aquí decide que es procedente y está ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento en el presente asunto, fundamentada en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano FÉLIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.145.652, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que da las investigaciones no se arrojan bases suficientes para enjuiciar a persona alguna, en virtud de que el Imputado fue sorprendido en su buena fe.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente, una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Central de esta Extensión Judicial Penal.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01 (T)
ABG. LUIS ALBERTO PINO.- LA SECRETARIA.-