REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000024
ASUNTO : JP11-P-2008-000024


Celebrada la audiencia que antecede, donde el Abogado, PEDRO MANUEL FERNADEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado Guárico, mediante la cual presenta a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo en calidad de detenido al ciudadano JORGE DAVID VILLAVICENCIO, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal Venezolano; solicitando en principio se decrete la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad al artículo 373 ejusdem.

Indicando la representación Fiscal en el acto que el Imputado fue aprehendido de manera Flagrante en fecha 07 de Enero del año 2007, por funcionario de la Policía del Estado Guárico, Adscrito a la Zona Policial N° 03 en la población de Calabozo … por la calle principal del Barrio Nicaragua, cuando son interceptados por un taxista , quien les informa que por la calle 03 del mencionado sector unos compañeros estaban persiguiendo a unos sujetos , quienes portando armas de fuego lo acababan de atracar , por lo que la comisión se dirige a donde se encontraban las personas, indicándoles a estos que dos de los sujetos que participaron en el hecho , se habían introducido en una residencia por lo que los dos ciudadanos que viven en la misma les indicaron a la comisión que efectivamente se introdujeron y previa autorización tomando las previsiones del caso , avistaron a dichos sujetos y al realizar la inspección de personas … lograron incautarles celulares y una cartera de la víctima, todo proveniente del delito cometido, por lo que procedieron a su aprehensión y posterior identificación…. Le precalifica los hechos cometidos en la presente causa como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ya que está demostrado la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, en este sentido solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, por cuanto están llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1°, 2°, 3°, y los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por estimar que el imputado de autos es el autor del hecho, aunado de que existe eminente peligro de fuga y de obstaculización, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 ejusdem, es todo.

Se procedió a imponer al ciudadano JORGE DAVID VILLAVICENCIO, de los hechos y del derecho que lo asiste de conformidad a los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 124, 125 ordinal 9° y 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les fue impuesto de la Imputación fiscal, de su calificación Jurídica y de los medios alternativos aplicables en el presente caso y el mismo manifestó querer declarar, quedando identificado como JORGE DAVID VILLAVICENCIO LARA, Venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, de 18 años de edad, nacido el 16-08-89, obrero, hijo Maria Lara y Joel Villavicencio, residenciado Barrio La Trinidad, calle 5, casa 164, teléfono 8711131, cédula de identidad N° 19.476.888. Quien declaró lo siguiente: ”En el momento de los hechos, yo estaba jugando pelota con un muchacho bueno entonces, nosotros vemos que venían un poco de muchachos que traían una escopeta, entonces, todos los muchachos que estábamos, nos asustamos y todo el mundo salio corriendo porque nos asustamos, para la casa, yo me metí para la casa de una señora evangélica, y conmigo se metió otro muchacho, el traía una cartera y un teléfono y después llegó la policía y nos llevó, a mi no me encontraron nada solamente el teléfono mío que lo tiene la policía ahorita”, Es todo. De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal el fiscal interroga al imputado 1.- Diga usted, si conoce a Oscar Rivero? Lo conozco de vista no trato con él. 2.- Diga porque cree que le sucedió esto? Porque tenía que estar en mi casa. La defensa Interroga 1.- Diga usted, si todos los muchachos que pasaron corriendo estaban armados? No solamente andaba uno con una escopeta y Salí corriendo asustado y me metí a una casa y después se metió el otro muchacho. Diga usted el Numero de su celular? Es un LG 04143871686. Diga que le incautaron? A mi nada me quitaron mi teléfono al otro muchacho, una cartera y el celular.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa para que exponga sus alegatos a favor de su defendido, quien entre otras cosas expuso: “Nos encontramos conociendo sobre una presunta flagrancia, donde hay ,unas presuntas evidencias en contra de un menor el cual fue el que le incautaron todo, se refiere a los hechos, a los objetos incautados los cuales en el acta policías no se describe a quien se lo incautaron, hay que ver si hubo flagrancia y hay que estudiar si hay, todos los elementos tiene que haber suficientes elementos de convicción, el proceso penal es eminentemente dialéctico, realmente no sabemos si es verdad o es mentira como sucedieron los hechos, donde están las armas, aquí no hay nada de eso, aquí no hay evidencia que haya sucedido así como lo manifiesta el Fiscal, su defendido es un muchacho trabajador y estudiante, rechaza las solicitudes realizadas por el Ministerio Publico en cuanto a que se decrete la flagrancia, la privación de libertad, no hay peligro de fuga y de obstaculización a la justicia, no se puede privar de libertad a una persona que tiene presunción de inocencia, estado de libertad y no hay elementos suficientes, solicita se aplique la efectiva administración de justicia, la máxima de experiencia y la sana critica, los funcionarios policiales no tienen credibilidad no quiere decir que sea en este caso pero hay muchos en que si, solicita sea llevada la presente causa por el Procedimiento Ordinario, no están llenos los extremos para una privación de libertad y en su lugar solicita medida cautelar.

Solicita la palabra el Fiscal del Ministerio Publico manifiesta que como parte del proceso de buena fe, es bueno escuchar tanto al imputado como a la victima, y el Fiscal siempre debe precalificar, pero en esta sala se ha evidenciado que existe una duda no hay certeza de lo ocurrido por lo que solicita el cambio de una medida privativa a una medida cautelar sustitutiva de libertad y argumentó oralmente su cambio de solicitud.-

DE LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN FLAGRANTE Y APLICACIÓN DE APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Acordó declara SIN LUGAR la Aprehensión de Manera Flagrante del ciudadano JORGE DAVID VILLAVICENCIO LARA, Venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, de 18 años de edad, nacido el 16-08-89, obrero, hijo Maria Lara y Joel Villavicencio, residenciado Barrio La Trinidad, calle 5, casa 164, teléfono 8711131, cédula de identidad N° 19.476.888; por cuanto considera el Tribunal que no están colmados las exigencias establecidas en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En principio debe pronunciarse el Tribunal en relación al planteamiento de la Vindicta Pública cuando señala que se está ante una aprehensión realizada bajo las reglas propias de la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que el Representante del Ministerio Público, señaló que aún faltan actuaciones que practicar en la investigación a los fines de llegar al total esclareciendo de los hechos, por lo que no se puede decretar la flagrancia, puesto que la misma involucra que debe existir todos los elementos de convicción o pruebas que sirvan de bases para sustentar una acusación por ante el Tribunal de Juicio Unipersonal, toda vez que, decretada la flagrancia se debe continuar con el procedimiento abreviado, así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional, cito: “Es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado, luego de que el Juez de Control califique como flagrante el delito atribuido al imputado”, Sentencia N° 266 de fecha 15-02-07, ponente Magistrado PEDRO RONDON HAAZ.

En atención a lo antes expresado, estima esta instancia que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar La Flagrancia. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO REQUERIDO

Al observar la necesidad de completar las diligencias pertinentes a fin de esclarecer los hechos investigados, tal como lo refirió el representante del Ministerio Público, en consecuencia ante esta serie de diligencias aún por realizar, como bien quedó plasmado en el acto oral, lo pertinente es acordar la aplicación del Procedimiento Ordinario, a los efectos de establecer la verdad de los hechos y determinar las responsabilidades, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose Con Lugar el pedimento Fiscal.-

SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Del análisis de las actas procesales, así como el desenvolvimiento de la Audiencia Oral, el Tribunal pudo precisar que el Imputado tiene residencia fija en esta ciudad de Calabozo y no se observan elementos que hicieran suponer el peligro de Fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en este sentido el tribunal antepuso los principios establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la presunción de Inocencia y a los fines del proceso mismo, que permiten a los procesados poder ser Juzgados en Libertad, antes de la solicitud fiscal, por lo que este decisor consideró que lo procedente y a ajustado a derecho en el presente caso es acordar con lugar la solicitud Fiscal y conceder MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORGE DAVID VILLAVICENCIO LARA, Venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, de 18 años de edad, nacido el 16-08-89, obrero, hijo Maria Lara y Joel Villavicencio, residenciado Barrio La Trinidad, calle 5, casa 164, teléfono 8711131, cédula de identidad N° 19.476.888. por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ANDRES OCHOA, EUDES JOSÉ CORTEZ y ANGELO JESUS GALLARDO; en virtud de que se esta en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, enjuiciable de oficio y existen suficientes indicios para estimar la responsabilidad del investigado, y se le impone presentaciones cada 08 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión, por el lapso de seis (06) meses, todo conforme el ordinal 3° del Artículo 256 del texto adjetivo penal; por lo que se ordenó la libertad del mismo desde la sala de Audiencias y librar oficio a Poliguárico, a los fines de que registren el egreso. Igualmente se le informó al Imputado, su deber de cumplir con las obligaciones impuestas y en caso de no hacerlo le será revocada la misma y en su lugar se le decretará la Privación de Libertad conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y a las víctimas de la presente decisión para ello se acuerda librar oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en razón a que las direcciones de las víctimas están a reservas del Ministerio Público. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Publíquese .Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL. (T)
LA SECRETARIA.-
ABG. LUIS ALBERTO PINO.-