REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000030
ASUNTO : JP11-P-2008-000030


Visto el escrito presentado por el Abogado PEDRO FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación por denuncia interpuesta por el ciudadano SÁNCHEZ GARRIDO JOSÉ RAMÓN, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 11.795.464, en fecha 24 de Septiembre del 2002, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, quien expuso: “Yo vengo a denunciar a tres funcionarios de poliguárico, porque cuando me encontraba en el callejón Yogui, al momento que me dirigía hacia mi casa venía u carro y me pararon y me montaron desde ese momento me dieron golpes hasta que llegué al comando policial, me metieron en un Calabozo y me metieron una bolsa con cuerno de cierva en la cabeza, me esposaron y me golpearon…” (Folio 01 del Expediente)
Del escrito de solicitud formulado por el Ministerio Público, se desprende los elementos recabados por el órgano investigador para determinar las responsabilidades del hecho, en especial la Experticia Medico Forense practicada en fecha 26-09-2002, donde se dejan constancia que las lesiones son de carácter graves. (Ver folio 07).-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, el cual establece para dicho delito una pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años, siendo el término medio de la pena a imponer dos (2) años y seis (6) meses de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de TRES (03) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 24 de Septiembre del 2.002 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de cinco (05) años; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Razón ésta por la cual, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, en el cual aparece como Víctima SÁNCHEZ GARRIDO JOSÉ RAMÓN, titular de la cédula de Identidad N° 11.795.464, y como Imputados personas desconocidas; por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 (T)

LA SECRETARIA
ABG. LUIS ALBERTO PINO.-