REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2000-000103
ASUNTO : JJ11-P-2000-000103
Por cuanto me he encargado de este Tribunal como Juez Temporal de Primera Instancia en lo Penal, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 31-07-2007, para cubrir las vacaciones reglamentarias de la ciudadana Juez Titular ABG. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA, es por lo que me ABOCO formalmente al conocimiento de la presente causa.
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como presunto imputado el ciudadano RONALD JOSÉ DÍAZ TORRES, en perjuicio de la adolescente KELLY JOHANA PADILLA, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que este Tribunal observa para decidir:
Se aprecia de las actas que se inicia la presente investigación en fecha 18-06-2000, mediante diligencias policiales efectuadas por la Zona Policial N° 03 de Poliguárico, en el Barrio Los Indios en la calle Roraima N° 05 de esta ciudad, por efectos de una presunta violación realizada a la menor KELLY JOHANA PADILLA, de 14 años, presuntamente por Morocho (Díaz Torres Ronald José), el cual fue aprehendido y presentado ante este Tribunal e fecha 19-06-2000, y donde se le concedió Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 ordinal 3° del Vigente Código Orgánico Procesal Penal para la fecha del hecho y remitidas las actuaciones a la Fiscalía actuante; quien hoy fundamenta su acto conclusivo en el artículo 318 ordinal 1° del actual Código Orgánico Procesal Penal.- (Ver folios 01, 12 y 13).-
Se realizaron las diligencias propias de la investigación, se tomaron las entrevistas pertinentes, se realizó experticia médico forense a la adolescente involucrada, la cual reveló no presentar ningún tipo de lesiones y demás actuaciones propias para el esclarecimiento de los hechos.
En virtud de los resultados médico forense efectuados a la Víctima adolescente KELLY JOHANA PADILLA, se examinó toda responsabilidad penal del ciudadano RONALD JOSÉ DÍAZ TORRES, por tanto no hay elementos de convicción que demuestren que el imputado haya tenido participación en el hecho denunciado, en razón de ello y por tales circunstancias lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad al articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado de marras.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como presunto imputado el ciudadano RONALD JOSÉ DÍAZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 15.789.219, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 de Código Penal Venezolano; en perjuicio de la adolescente KELLY JOHANA PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.406.880, por cuanto el Hecho Objeto del Proceso no puede atribuírsele al imputado de conformidad artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ CONTROL N° 01. (T)
ABOG. LUIS ALBERTO PINO.- LA SECRETARIA