REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002696
ASUNTO : JP11-P-2007-002696
Por cuanto fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, para cubrir el lapso vacacional de la Abogado NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA, es por lo que me ABOCO formalmente al conocimiento de la presente causa. Y por cuanto se hace necesario realizar el presente cambio de ponencia en la presente causa en razón a las vacaciones decembrinas, a los fines de resolver la solicitud de LIBERTAD PLENA, formulada ante este Tribunal en fecha 01 de Enero del año 2007, el cual para la fecha se encontraba en función de Guardia, por los ciudadanos JUAN PABLO SUAREZ GONZÁLEZ y ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, Abogados defensores de los Imputados CARLOS ALFREDO COLÓN, JEAN CARLOS PÉREZ y KARLA PÉREZ COUSSIN, a quienes el Tribunal N° 03 de Control de esta Extensión le sigue causa por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionadazo en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano RAUL CARMELO VILLAVICENCIO DEL VILLAR; es por lo que el Tribunal entra a conocer la presente causa.-
Solicitan a esta Instancia los defensores JUAN PABLO SUAREZ GONZÁLEZ y ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, la inmediata LIBERTAD de sus patrocinados, de conformidad con lo presito en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que el día 31 de Diciembre del año 2007, venció el lapso procesal para que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Guárico, presentare la Acusación formal en contra de los prenombrados ciudadanos.-
De la revisión efectuada al Sistema Juris 2000, único instrumento con que cuenta el Tribunal a los fines de determinar la veracidad de lo argumentado por la defensa, se puede determinar que al momento de ingresar los datos de detención de los Imputados de marras, ciudadanos CARLOS ALFREDO COLÓN, JEAN CARLOS PÉREZ y KARLA PÉREZ COUSSIN, a éstos se les decretó la detención Judicial en fecha 01 de Diciembre del año 2007, por parte del Juzgado de Control N° 01 de San Juan de los Morros, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, a solicitud de la Fiscalía 14 del Ministerio Público del Estado Guárico y remitidas las actuaciones originales a esta Extensión, quien por distribución le correspondió al Juez N° 03 de Control; de igual manera se observa del sistema juris 2000, que las actuaciones fueron remitidas por el mencionado Juzgado de Control N° 03 en fecha 18 de Diciembre del año 2007, a las Fiscalía actuante en fecha 18 de Diciembre del año 2007, con oficio N° 7034-07, para el acto conclusivo de rigor.-
Siendo así puede colegir el Tribunal que desde el 01 de Diciembre del año 2007, hasta el día 01 de Enero del año 2008, los Imputados CARLOS ALFREDO COLÓN, JEAN CARLOS PÉREZ y KARLA PÉREZ COUSSIN, han estado detenidos de manera continúa 31 días de detención y previa revisión del sistema automatizado Juris 2000, no consta que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente.-
Estatuye nuestro Código Orgánico Procesal en su artículo 250:
“Si el Juez acuerda mantener la medida de Privación de Libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente después de oir al Imputado.
Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”
Verificada en consecuencia que no fue presentada la acusación en contra de los ciudadanos CARLOS ALFREDO COLÓN, JEAN CARLOS PÉREZ y KARLA PÉREZ COUSSIN, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público actuante, igualmente no consta que se haya hecho solicitud de prorroga alguna en la presente investigación como bien lo ordena el mencionado artículo 250 del texto Adjetivo Penal y transcurrido el lapso legal antes mencionado, puede precisar este sentenciador, que el pedimento de la defensa se encuentra ajustada a derecho y debe concederse la libertad de los Imputado, acordándose en cu contra una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se establece
Por todas las consideraciones de hecho y derecho que han sido expuestas anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Extensión Calabozo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA conceder a los ciudadanos CARLOS ALFREDO COLÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.602.658, con domicilio en el Barrio Vicario 03, carrera 01 entre calles 05 y 06 casa N° 23 Calabozo Estado Guárico, JEAN CARLOS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.373.027, con domicilio en el Barrio Pinto Salinas, casa N° 35 callejón 03 de la Ciudad de Calabozo Estado Guárico y KARLA PÉREZ COUSSIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 16.912.828, con domicilio Barrio Pinto Salinas, casa N° 35 callejón 03 de la Ciudad de Calabozo Estado Guárico, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 44, 49 del Texto Constitucional, 250 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión, durante seis (6) meses, a partir del día 07-01-2008. Se ordena la Inmediata Libertad de los Imputados, para ello se acuerda librar oficio y boleta de Excarcelación al Internado Judicial del Estado Guárico y Anexo Femenino de la Penitenciaría General de Venezuela, a quienes debe notificárseles que deben comparecer el día 07-01-2008, ante esta Extensión a los fines de imponerlos de la presente decisión así como del contenido del artículo 262 del texto Adjetivo Penal. Notifíquese a las partes y líbrese oficio al departamento del Alguacilazgo de esta Extrensión, remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 14 del Ministerio Público. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, Notifíquese y déjese copia certificada de la misma. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 (T)
EL SECRETARIO.-
ABG. LUIS ALBERTO PINO