REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002415
ASUNTO : JP11-P-2007-002415


Vista la solicitud de Sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control Nº 01 el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, ABG. ROMENIA RINCÓN, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ y MARÍA KARINA GONZÁLEZ GUTIERREZ, conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO RAMÍREZ TAIZAN y ALEXANDRA ANIETA RAMÍREZ TAIZAN, y a quien según el criterio del Fiscal, no se les puede atribuir la comisión del referido delito ut supra, ya que de las investigaciones practicadas no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y además, no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los antes referidos ciudadanos.

Ahora bien, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones y al observar este Tribunal que tal y como la Representación Fiscal aduce en su escrito de solicitud.-

DE LOS HECHOS

La presente investigación se inicia en fecha 28-09-2001, por denuncia que interpusiere por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminlísticas Sub Delegación Calabozo, la ciudadana TAIZEN RAIZA JOSEFINA, de 30 años, residenciada en la Urbanización Cañafístula, sector 01, vereda 62, casa N° 08 de esta ciudad, quien expuso: “Bueno hubo una pelea entre mi hermana NILDA MARTÍNEZ, KARINA y la mamá de Karina, y dicha señora le voló encima a mi hermano WALTER APONTE y llegó JOSÉ ANGEL GONZÁLEZ y le cayó a palazos a mi hermano WALTER….”
Continúa el Ministerio Público en su escrito de solicitud exponiendo: …Ahora bien, cada uno de los elementos que conforman la presente causa como lo es el Acta Emanada de la Medicatura Forense de Calabozo, se observa que los adolescentes ALEXANDER ANTONIO RAMÍREZ TAIZEN, y ALEXANDRA ANIETA RAMÍREZ TAIZEN, no comparecieron a dicha medicatura a los fines de que se les practicara el Reconocimiento Médico Legal; por lo que esta representación fiscal no tiene suficientes elementos de convicción como para determinar que se haya consumado un hecho punible.-
Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y concluidas como fueron las investigaciones en el presente procedimiento y en razón a que éste manifiesta que no emergen de lo investigado elementos indicativos para el enjuiciamiento de persona alguna, considera quien aquí decide que es procedente y está ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento en el presente asunto, fundamentada en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ y MARÍA KARINA GONZÁLEZ GUTIERREZ, en agravio de los adolescentes ALEXANDER ANTONIO RAMÍREZ TAIZEN, y ALEXANDRA ANIETA RAMÍREZ TAIZEN, por la presunta comisión de uno de los delitos contra Las Personas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que da las investigaciones no se arrojan bases suficientes para enjuiciar a los mencionados Imputados, como lo ha hecho ver el Ministerio Público a este Juzgado.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Central de esta Extensión Judicial Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 01


ABG. NEREYDA T. FLORES F. EL SECRETARIO.-