REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002667
ASUNTO : JP11-P-2007-002667


Visto el escrito presentado por la Abogada ROMENIA ELENA RINCÓN A, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación en fecha 16 de Octubre del año 2003, con motivo del accidente de tránsito ocurrido en la carretera Nacional Vía Calabozo Dos Caminos sector las lajitas, donde resultó arrollado un peatón el cual murió en el hecho; el levantamiento del accidente fue efectuado por el FUNCIONARIO DE TRÁNSITO CABO SEGUNDO CISOL JORDAN, adscrito al puesto del sector sur de Tránsito de Calabozo Estado Guárico, quien dejó constancia de las siguientes diligencias y en el acta policial levantada al momento expuso: “… al llegar al lugar de los hechos pude constar la veracidad de un arrollamiento a peatón con muerto, pudiendo observar que fuera de la vía se encontraba un cuerpo de una persona de sexo masculino en posición ventral sin signos vitales…” luego procedí al levantamiento del cadáver sin la presencia del médico forense …” ( ver Folio 01del Expediente).-

Se realizaron las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del hecho ocurrido en el accidente de transito; sin embargo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud deja constancia: “…al revisar cada uno de los elementos que conforman la presente causa como son las declaraciones dadas, el acta policial y el certificado de defunción del adolescente JUAN CARLOS PÉREZ RICO, se observó que el delito cometido en su perjuicio es el de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor y por lo alegado por la representante fiscal, se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, el cual establece para dicho delito una pena de prisión de 6 meses a 5 años de prisión, siendo el término medio de la pena a imponer dos (2) años y nueve (9) meses de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de tres (03) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5° del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 16 de Octubre del 2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de cuatro (04) años y tres (3) meses; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, más aun cuando el último acto de procedimiento se realizó en fecha 18 de Diciembre del año 2003; Razón ésta por la cual, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, en el cual aparece como víctima el adolescente JUAN CARLOS PÉREZ RICO y como Imputado AMERICO NAZARET FIORINI DE SECK, titular de la Cédula de Identidad N° 8.736.776, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
El SECRETARIO
ABG. ABG. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA.-