REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002083
ASUNTO : JP11-P-2007-002083


Visto la Audiencia que antecede donde se celebro la Audiencia preliminar, donde la Fiscalía 16 del Ministerio Público del Estado Guarico, representada por el Abg. EMILE MORENO, presento formal Acusación en contra del ciudadano EFREN JOSÉ RIVAS, por la comisión del delito de Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Modalidad de Distribuidor Menor previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano,
Señalo el Fiscal del Ministerio Público que el ciudadano Efrén Rivas fue aprehendido, en fecha 10 de Octubre del año 2.007, por funcionarios del Destacamento Policial N° 31 de la zona Policial Nº 3, de la Policía del Estado Guárico, con sede en la población de Camaguán, cuando se dirigían a bordo de la Unidad P-306, hacia la Paraita cruce con la segunda trasversal, diagonal al CDI, casa s/n de Camaguán Estado Guárico, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento , emanada de la Juez de Control N° 3 de esta Extensión Judicial. Razón por la cual se hicieron acompañar de dos testigos que no guardan vinculación alguna con ese Cuerpo Policial: al llegar al lugar hicieron el llamado a la puerta, siendo recibidos por el ciudadano, siendo recibidos por el ciudadano: Efrén José Rivas, a quien le entregaron una copia de la referida orden, permitiéndoles el libre acceso al inmueble, quienes procedieron a darle cumplimiento a las formalidades que exige el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes de una vez comenzaron el registro de la morada logrando localizar en la ultima habitación en una (01) caja de zapato, una bolsa plástica transparente contentiva de treinta y nueve (39) envoltorios de papel de aluminio, de presunta droga denominada piedra, luego en una gorra de color negro que estaba guindada en un clavo de la pared, logrando ubicar en un (01) envase de color negro, que contenía en su interior la cantidad de treinta y dos (32) trozos de pitillos de un polvo de color marrón de presunta droga de la denominada Bazuco, en vista de esto se le procedió a leer sus derechos al ciudadano Efrén José Rivas del articulo 125 del código Orgánico Procesal Penal, poniéndose a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, tanto el detenido como la sustancia incautada, la cual resulto ser según la experticia Cocaína Clorhidrato, de la primera muestra tres gramos y de la segunda seis gramos, este juzgado priva de liberta al acusado en fecha 11 de Octubre del año 2.007.

Posteriormente se les impuso a los acusados del precepto constitucional establecido en al articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, de sus derechos y de los hechos, de la imputación fiscal, de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico, así mismo lo impuso de lo establecido en el articulo 131 del código orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y que sus declaraciones son un medio para su defensa y que de hacerlo, lo hará sin ningún tipo de juramento; se impuso igualmente de los medios Alternativos aplicable en este caso; como es procedimiento Especial de Admisión de los Hechos e acuerdo a lo establecido en el 376 ejusdem, manifestaron concederle el derecho de palabra al Defensor, quien expuso: Que por conversaciones y orientaciones sostenidas con anterioridad con los acusados le manifestaron estar dispuesto a hacer uso de uno de los medios alternativos para la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, una admitida la acusación fiscal, la defensa se adhieren a las pruebas promovidas por el Ministerio Público en Base al principio de la Comunidad de las Pruebas. Los acusados indicaron en forma individual a este Juzgado lo siguiente: “Admito los hechos de la Acusación Fiscal y solicito la imposición de la pena”.

Oídas como han sido las partes este Tribunal el siguiente hace el siguiente pronunciamiento: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano De conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano EFREN JOSÉ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.682.368, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de distribución menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° eiusdem; .Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, e de conformidad con el artículo 330 ordinal 9°, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente y admitida la Acusación del Ministerio Público, el Tribunal procedió a imponer al acusado, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se le explicó en que consiste, se le interrogó si se iba a acogerse al mismo y el Acusado EFREN JOSÉ RIVAS manifestó “admito los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena correspondiente, considerando las rebajas correspondientes, es todo”.


Oído como ha sido por este Juzgado el acusado EFREN JOSÉ RIVAS, quien de manera libre, sin coacción ni apremio manifestó admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio inserto a los folios noventa y uno (91) al noventa y tres (93), y la imposición del Procedimiento por Admisión de los Hechos, pedimento ratificado por la Defensa y no habiendo sido objetado por la Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procede al siguiente análisis : Ahora bien, la figura de la admisión de los hechos, solicitada por el acusado de autos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión total por parte de este juzgado, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal"; ranzón esta por la cual quien aquí decide, imponer al acusado de la pena correspondiente, tomando en cuenta las respectivas rebajas establecidas en la ley de la siguiente manera: El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR , por lo que CONDENA a Acusado EFREN JOSÉ RIVAS, natural San Fernando de Apure del Estado Apure, en fecha 07/05/78, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.682.368, estado civil casado, de profesión u oficio trabaja en el campo, hijo Sair de Jesús Rivas (f) y padre desconocido, residenciado en Urbanización La Paraita, en frente del CEDEI, casa s/n, Camaguán a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Distribución menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, pena esta impuesta de conformidad a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación del articulo 37 del Código Penal Venezolano, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de la Ley establecidas en el articulo 16 del mismo texto legal. Se mantiene la medida privativa de libertad dictada por este Juzgado en fecha 11 de Octubre del año 2.007, ordenando su reclusión en la Zona Policial N° 3 de esta ciudad a los fines de imponerlo de la presente decisión, y luego se ordenara su reingreso al Internado Judicial de San Juan de Los Morros. Seguidamente, el representante del Ministerio Público y la Defensa renunciaron a los lapsos para ejercer recurso de apelación a los fines de que una vez impuesto el acusado de la decisión, sea remitido el asunto al Tribunal de Ejecución competente, por celeridad procesal lo cual fue acordado por este Tribunal. Notifiquese al Condenado por lo que se ordena su traslado a este Circuito para ser impuesto de la pena de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Ejecución competente, en su oportunidad legal.


Este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley tomo la presente decisión: Se admitió totalmente la acusación en contra del acusado EFREN JOSÉ RIVAS presentada por la Fiscalía del Ministerio 16 Público del Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por llenar la acusación los extremos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admitieron la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser las mismas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para la celebración del juicio oral y publico, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9°, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales se adhiere la Defensa; Admitida la acusación del Ministerio Público. Se CONDENO al acusado EFREN JOSÉ RIVAS, natural San Fernando de Apure del Estado Apure, en fecha 07/05/78, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.682.368, estado civil casado, de profesión u oficio trabaja en el campo, hijo Sair de Jesús Rivas (f) y padre desconocido, residenciado en Urbanización La Paraita, en frente del CEDEI, casa s/n, Camaguán a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, pena esta impuesta de conformidad a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación del articulo 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de la Ley establecidas en el articulo 16 del mismo texto legal. Se mantiene la medida privativa de libertad dictada por este Juzgado en fecha 11 de Octubre del año 2.007, en contra del Acusado ordenando su reclusión en la Zona Policial N° 3 de esta ciudad de Calabozo, a los fines de imponerlo de la presente decisión, y luego se ordenara su reingreso al Internado Judicial de San Juan de Los Morros. Seguidamente, el representante del Ministerio Público y la Defensa renunciaron a los lapsos para ejercer recurso de apelación a los fines de que una vez impuesto el acusado de la decisión, sea remitido el asunto al Tribunal de Ejecución competente, todo por celeridad procesal lo cual fue acordado por este Tribunal, por no ser contraria a derecho. Notifíquese al Condenado por lo que se ordena su traslado a este Circuito para ser impuesto de la pena de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Ejecución competente, en su oportunidad legal. Líbrese oficio ordenando el traslado para la imposición de la pena. Publíquese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA
LA SECRETARIA