REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 31 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000067
ASUNTO : JP11-P-2008-000067


Visto el escrito presentado por el Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente investigación en la cual aparece como investigado el ciudadano ELIS CEBALLO y victima WILMER HILDERGAL BASTIDAS CARRASQUEL en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se inicia la presente investigación en fecha 08 de Junio del año 2003, motivado a la denuncia interpuesta por el ciudadano WILMER HILDERGAR BASTIDAS CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.625.075 quien expuso: “ “Acudo a este Despacho , con la finalidad de denunciar al ciudadano : Eli Ceballo, quien me causo lesiones en la cara con el puño de la mano sin causa justificada , es todo.“

Se practicaron las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de la denuncia interpuesta, el resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, el cual establece para dicho delito una pena de arresto de tres a seis meses, siendo el término medio de la pena a imponer es de Cuatro (4) meses y Quince (15) días de arresto, por lo que desde que se inicio la investigación en fecha 08 de Julio del año 2.003 hasta la presente fecha ha trascurrido, mas de cuatro años, n tiempo este superior al establecido el legislador para que opere la prescripción. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de Un Año (01) año, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 6° del Código Pena, considera el este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Control del tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, en el cual aparece como investigado el ciudadano ELI CEBALLO y victima el ciudadano WILMER INDERGAL BASTIDAS CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.625.075, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG: NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA LA SECRETARIA.