REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 31 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000096
ASUNTO : JP11-P-2008-000096
Celebrada la audiencia que antecede, donde el Abogado, Carlos Hurtado, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo en calidad de detenido a los ANDY IORG ESPINOZA MUÑOZ, PEDRO EMILIO HEREIDA, LUIS ALEJANDRO COLMENATRES, MANUEL ANTONIO CMPOS OJEDA, DERWINS PILAR SALAZAR DÍAZ Y ELIS SUÁREZ, por haber sido aprehendido de manera flagrante de conformidad 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el hecho como el delito de INVASIÓN , previstas y sancionadas en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ALONSO COROMOTO HURDANETA Y ADALCIA DE DELGADO en representación de la sucesión delgado, solicitando la aplicación Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo al artículo 256, ordinal 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del Procedimiento ordinario, todo de conformidad al artículo 373 ejusdem.
Indicando la representación Fiscal que los ciudadanos, ANDY IORG ESPINOZA MUÑOZ, PEDRO EMILIO HEREIDA, LUIS ALEJANDRO COLMENATRES, MANUEL ANTONIO CMPOS OJEDA, DERWINS PILAR SALAZAR DÍAZ Y ELIS SUÁREZ , en fecha 28 de enero del presente año siendo las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la policía del Municipio Autónomo Sebastián Francisco de Miranda cumpliendo instrucciones del Ministerio Público y del ciudadano Director General del Cuerpo policial referido anteriormente, se constituyen en comisión , dirigiéndose hasta la Avenida Principal del Centro Administrativo al lado del Sindicato Único de Trasporte de Calabozo y de los towhouses, específicamente en la quinta avenida del Centro Administrativo, de esta ciudad donde se estaba cometiendo el delito de Invasión, una vez que se encontraban en el sitio antes mencionado , se logro avistar a un grupo de personas que efectivamente se encontraban ocupando de forma ilegal esos terrenos y al percatarse de la presencia policial , se alteran totalmente sin dejar que la comisión dialogara con los mismos, por lo que les pregunto quienes poseían, alguna documentación o autorización para ocupar dichos terrenos, manifestando que nadie , por lo que se pudo demostrar de manera fehaciente, que estas personas estaban ocupando ilegalmente dichos predios, asimismo respetándole sus derechos humanos, los funcionarios, del orden público conminaron estas personas que desalojaran de manera voluntaria dichos terrenos , a lo que hicieron caso omiso y una de las personas arremete dando un golpe en el pecho a uno de los funcionarios actuante, acto seguido las demás personas procedieron de la misma forma, teniendo la imperiosa necesidad que la comisión policial hacer uso de la fuerza pública y practicar la aprehensión de manera flagrante de seis personas , que fueron objeto de la correspondiente revisión corporal, leyéndole todas sus derechos y garantizándole los mismos.
Se impuso a los imputados de los hechos y del derecho que le asiste, el delito que se les imputa, todo de conformidad a los artículos 124, 125 ordinal 9° y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los imputados manifestaron querer declarar por lo que se procedió a separarlos de acuerdo al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en la sala de audiencia el ciudadano: ANDY IORG ESPINOZA MUÑÓZ, quien indico ser venezolano, nacido en esta ciudad, en fecha 24/11/77, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.820.173, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, Calle N° 5, Casa N° 1-25, al lado del terminal, teléfono 0246-8713237, hijo de Elva Muñóz y Martín Espinoza; y declaró: “yo prácticamente venía llegando de mi trabajo porque todavía ando uniformado y me asomé a ver que pasaba allí y entonces los policías sin mediar palabras se me encimaron, y quería dejar claro que a esa gente para llegar a sí a los golpes tampoco sirve porque si ellos llegan con el Fiscal y la policía por las buenas para desalojar el terreno, ellos lo desalojan, llegaron a los golpes, habían niños, yo no soy invasor ahí cada uno tiene el Fiscal fue para allá y anotó unos nombres y dijo que iba a presentarse una trabajadora social que tomaría unos datos y quienes se presentaron fueron los policías municipales, es todo”. De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia del interrogatorio de la Defensa como sigue: ¿usted donde trabaja? En kaison; ¿usted venía de su trabajo? Si; ¿A que hora? A las 11 de la mañana; ¿ese es su horario? Si porque trabajo por tareas; ¿usted fue golpeado por los funcionarios policiales? Si bastante; ¿podría señalar si tiene algún golpe? Ya se están empezando a borrar, y tengo que mandarme hacer una placa en las costillas, no puedo estar sentado; ¿usted le hicieron un examen médico forense? Si, que arrojó lesiones leves. El Fiscal no hizo preguntas.
Seguidamente se pasó a la Sala de Audiencias al ciudadano PEDROEMILIO HE REDIA, venezolano, nacido en esta ciudad, en fecha 19/10/67, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.271.009, soltero, de profesión u oficio obrero en construcción, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, Sector Arauca, Calla 1 con Carrera 1, Taller Joven Venezuela, diagonal a la Iglesia Fuente de Agua Viva Alí y/o Barrio Alí Primera, atrás del centro de Acopio Mercal, teléfono 0416-3497948, hijo de María Heredia y Pérez y declaró: “yo andaba haciendo una diligencia soy constructor y andaba consiguiendo un compañero que me tiene un dinero para comprar un vehículo, eso es en la Urbanización ahí veo los funcionarios policiales parados y pregunté que pasaba y como tengo que pasar por ahí porque mi casa queda cerca me fui por ahí, llegué al sitio y veo que están maltratando unos niños y les digo a los funcionarios que eso no se hace y que respeten a los niños por lo menos, yo no tengo nada que ver con esa invasión nuca he estado de acuerdo con la invasión, fui solicitante de terreno por el INTI por los caminos regulare, yo conozco la materia por lo tanto no apoyo las invasiones en nada, por lo tanto los funcionarios me agredían a mi por que yo saco mi teléfono y les tomo una foto cuando agredían a los niños, me subí en mi bicicleta me retiro y hubo uno que me dijo una palabras feas me agarraron por la espalda me agredieron fuertemente casi me matan, me arrancaron el celular me subieron a la patrulla y me llevaron para allá a la Zona, el 2 Comandante de la Policía me conoce a mi y sabe que le he servido al Estado, me preguntó que delito había cometido, y yo le dije que yo no era invasor y que lo que hice fue tomar unas fotos y me estaban oficiando, y no me dieron oportunidad ni siquiera de hablar con mis familiares, se lo juro ante Dios que no soy invasor, lo único que hice fue tomar una foto a los funcionarios, es todo”. De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia del interrogatorio de la Defensa como sigue: ¿en que organismo trabaja usted? Yo trabajé para el INAM durante 3 años como investigador de agresión al Menor y he prestado servicios ad honorem en Protección Civil durante mucho tiempo, soy donante de órganos y de sangre y eso fue lo que me motivó hacer lo que hice y si eso es un delito seguiré pecando, estaban maltratando a los niños con faradan con palabras obscenas, con machetes, no se les dio oportunidad ni tenían una orden escrita de desalojo, no había ni un representante, como ellos se los exigían. De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia del interrogatorio de la Defensa como sigue: ¿usted estaba en la calle? si, en la calle; ¿dentro del terreno no había nadie? No había nadie.
Acto seguido se hizo pasar a la Sala al ciudadano LUIS ALEJANDRO COLMENÁRES, quien dijo ser venezolano, nacido en esta ciudad, en fecha 21/10/89, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.004.104, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, Sector Arauca, Calle 2 con Carrera 1, Casa N° 47, diagonal con el puentecito, hijo de Rosa Colmenáres y Alejandro Freites y declaró: “yo venía de la casa de los maestros estaba haciendo unas mediciones de un puerta y venía tenía que pasar por ahí venía caminando me sorprendieron y me agarraron a mi me metieron a patadas al vehículo, y me dijeron tu eres invasor me quitaron todo, el metro, yo no se nada de lo que había pasado, me dijeron móntate y después allá me hicieron firmar un poco de cosas y me tomaron fotos, es todo”. De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia del interrogatorio de la Defensa como sigue:¿Dónde trabaja usted? Carpintería en Pinto Salinas ¿estaba en funciones de trabajo? Si iba a efectuar unas mediciones a una puerta. El Fiscal no hizo preguntas.
Posteriormente se pasó a la Sala de Audiencias al ciudadano MANUEL ANTONIO CAMPO OJEDA, manifestó ser venezolano, nacido en El Yagual Estado Apure, en fecha 06/01/71, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.238.792, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sombrero, Barrio Campo Alegre, Calle Vera, casa s/n, a 20 mtrs. Del Ambulatorio Campo Alegre, hijo de María de Campo y Manuel Campo y declaró: “yo estoy residenciado en El sombrero y tengo familia en Pinto Salinas y me llamaron para que fuera hacer un trabajo, me fui a Simón Rodríguez a pie, y en ese momento estaba el desalojo de la gente ahí y cuando venía caminando, tiraron bombas lacrimógenas y cuando veo sigo mi camino, cuando veo unos policías me señalaron y me agarraron y me resisto y les digo que yo no soy, soy inocente, es todo”. De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia del interrogatorio del Fiscal como sigue: ¿si usted dice que en ningún momento se resistió, dice que lo llevaron a empujones a la patrulla? Porque cuando vengo, yo le dije que no era yo, yo no me resistí, soy inocente, soy soltero, no tengo necesidad de meterme en un terreno; ¿usted tiene hijos? No. La Defensa no hizo preguntas.
Seguidamente se pasó a la Sala de Audiencias al ciudadano DERWINS PILAR SALAZAR DÍAZ, venezolano, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 22/09/74, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.797.070, soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en el Francisco de Miranda, Vereda 16, Casa N° 21, Sector 3, de esta ciudad, hijo Solangel Díaz y Anibal Salazar y declaró: “yo no soy invasor a eso de las 11 llegué porque tengo familia cerca del lugar y como vi personas conocidas llegue al sitio porque estaba la policía municipal agrediendo a los niños y a la gente, tuve la oportunidad de preguntarle a uno de ellos y les dije que deberían presentar un papel, y me agarraron y me montaron en la patrulla, es todo”. De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia del interrogatorio del Fiscal como sigue: ¿Usted trabaja? Actualmente estoy desempleado; ¿Cuál es su estado civil? Soltero; ¿tiene hijos? Una niña; ¿En el momento del desalojo en que partes de la avenida estaba usted? Afuera en la acera, los policías estaban dentro? ¿Dónde estaba usted? En la acera en todo el frente de terreno; ¿Usted sabía que la zona estaba acordonada de esquina a esquina? No tenían conocimiento. Se deja constancia del interrogatorio de la Defensa como sigue: ¿usted llegó a pie por ahí? Si; ¿había alguien dentro del terreno? Había humo dentro del terreno y parte afuera, los policías estaban dentro del terreno, echaron las bombas dentro del terreno? Si; ¿había gente dentro del terreno? poca gente, la mayor parte estaba afuera aglomerada.
Por último se hizo pasar a la Sala a la ciudadana ELIS SUÁREZ venezolana, nacida en esta ciudad, en fecha 23/06/84, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.583.485, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Barrio Pinto Salinas, Calle 5, Casa N° 1-25, al lado del Terminal, hijo de Enma Suárez y Héctor Villanueva y declaró: “Salgo a las 7 y 30 de la mañana de mi casa, porque hago curso den el Ince y llevo a mi hijo a donde mi mamá y regreso y cuando pasó, me paran la policía municipal y me dicen que para donde voy m yo les digo que me echaron gas en la cara me regresaron y me montaron en la patrulla, es todo”. De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia del interrogatorio del Fiscal como sigue: ¿si usted estaba pasando por el sitio, usted dice que caminó rápido a la otra acera y no corrió, porque el funcionarios policial le rociaron gas? Porque no dejaron que yo pasara, querían que se quedara ahí, no quería que nadie pasara, habían niños tirados en la calle; ¿La policía tenía acordonado el sitio? Si; ¿usted es casada? no; ¿tiene hijos? 2 hijas; ¿en otra oportunidad tendía problemas por invasión? No. La Defensa no hizo preguntas.
La Defensa, entre los alegatos de la misma entre otras cosas, quien hizo lectura al artículo que contempla la aprehensión en flagrancia, considerando que hay víctimas presentes, haciendo mención a las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de sus defendidos, manifestando que fue un hecho conocido desde principios de Enero, y que la Fiscalía quiere hacer parecer que se trata de un delito continuo y que aún siendo continuo, permanente, no es posible que 15 días después de iniciada una investigación se pretenda calificar como flagrante la detención, aduce que cursa al folio 99 del asunto, documento donde se habla de una presunta ciudadana así como otras personas que se hacen responsables de la invasión y que no están presentes, que sus defendidos son personas serias, inclusive uno de ellos es un servidor del Estado. Hizo mención al atropello por parte de los funcionarios policiales. Que si lo que querían era que cesara la invasión para eso están los Tribunales en el país, pero no aprehender a personas como flagrantes, incurriendo en vicios del procedimiento. Considera que la aprehensión no es flagrante y por tal la privación es ilegítima, debiendo en consecuencia, decretarse la libertad plena de sus defendidos. Que la aprehensión se hubiese perfeccionada en el momento en que estaban metiéndose en el terreno para invadir, evitando además que se materializara la invasión. Que no existe flagrancia, que sus defendidos no son autores del delito, considerando que los autores del mismo están plenamente identificados y no se corresponden con los presentes; por tal razón, solicito que no se decrete la aprehensión en flagrancia, que se decrete la libertad plena de los hoy presentes como imputados y que se continúen con las investigaciones, es todo.
Seguidamente se concedió el derecho de palabra al ciudadano Alonso Urdaneta en su condición de victima señalo “yo pienso que esta situación está en manos del despacho que puede dar solución de manera justa y profesional como es la Fiscalía, es todo”.
De igual forma, se concedió el derecho de palabra a la ciudadana Adalcia Delgado manifiesta. otra de las victimas manifestó “el mismo día que invadieron mi terreno, hicimos la denuncia por el DR. Habla de 2 fechas distintas, el Fiscal 2° nos mandó a la Guardia y ellos vinieron hacer la inspección, el viernes amanecieron en el terreno y ese mismo día hicimos la denuncia, eso hace más de 15 días, he visto la camioneta de la prefectura en la mañana y en la tarde, también supe que hicieron una convocatoria a los invasores en la prefectura con el Fiscal, quien estaba presente, la Fiscalía hizo sus diligencias a tiempo, yo iba todos los días a la Fiscalía y aquí vine varias veces, pero lo pasaron de la Fiscalía Segunda al Fiscal Quinto, es todo”.
Oída las partes y examinadas las actas que conforman la presente investigación y los elementos de convicción que cursan en la en autos indicados por el Ministerio Público, de los cuales se desprende que efectivamente los ciudadanos ANDY IORG ESPINOZA MUÑOZ, PEDRO EMILIO HEREIDA, LUIS ALEJANDRO COLMENATRES, MANUEL ANTONIO CMPOS OJEDA, DERWINS PILAR SALAZAR DÍAZ Y ELIS SUÁREZ, y quienes fueron aprehendidos en fecha 28 de Enero del presente año, aproximadamente a las 11:00 de la mañana por funcionarios de la policía Municipal de este Municipio San Sebastián Francisco de Miranda, en la avenida principal del Centro Administrativos quienes se encontraban en un lote de terreno de manera ilegal propiedad de los ciudadanos alonso Coromoto Urdaneta Troconis y Adelcia Delgado, aún cuando el delito se inició por denuncia, conforme lo señala la defensa, este juzgado de control le da la letimidad a la aprehensión en razón de que al momento de la los imputados, se encontraban en el lugar del hecho ocupando el terreno en forma ilegitima, con los instrumentos necesarios para la comisión del delito; en tal sentido, por lo que estando llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Acuerda la Aprehensión en Flagrancia de los referidos ciudadanos y asimismo estamos frente a un hecho punible, como el delito de INVASIÓN el cual es enjuiciable de oficio, que no está prescrito, merece pena corporal, fundados elementos de convicción para estimar que estos imputados han participado en el referido hecho, estando llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° no estando presente el supuesto del ordinal 3° como es el de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y en base a los principios de estado de libertad, reafirmación de la libertad, presunción de inocencia, proporcionalita y por la libertad la regla y la excepción la privación, considero procedente y ajustado a derecho la aplicación de una medida menos gravosa como es Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representación Fiscal por lo que de conformidad con los artículos 8, 9, 243 , 244 y 256 ordinal 3° y 5° Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentarse cada Treinta (30) Días por un lapso de seis meses a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario de esta Ciudad de Calabozo, y Prohibición de incurrir en este tipo de conducta, es decir abstenerse de realizar ocupaciones ilícitas, de terrenos baldíos ociosos, ejidos Municipales y reuniones que tengan relación con el ilícito penal en referencia, se le infirmo de los efectos del incumplimiento de las obligaciones, del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el compromiso de cumplir con las obligaciones impuestas y en caso contrario la posibilidad de la revocatoria de la misma. Se decreto el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. En consecuencia se de la sin lugar la solicitud de la defensa de la Libertad Plena.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACORDÓ APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los imputados ANDY IORG ESPINOZA MUÑÓZ, quien indico ser venezolano, nacido en esta ciudad, en fecha 24/11/77, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.820.173, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, Calle N° 5, Casa N° 1-25, al lado del terminal, teléfono 0246-8713237, hijo de Elva Muñóz y Martín Espinoza; PEDRO EMILIO HEREDIA, venezolano, nacido en esta ciudad, en fecha 19/10/67, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.271.009, soltero, de profesión u oficio obrero en construcción, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, Sector Arauca, Calla 1 con Carrera 1, Taller Joven Venezuela, diagonal a la Iglesia Fuente de Agua Viva Alí y/o Barrio Alí Primera, atrás del centro de Acopio Mercal, teléfono 0416-3497948, hijo de María Heredia y Pérez LUIS ALEJANDRO COLMENÁRES, quien dijo ser venezolano, nacido en esta ciudad, en fecha 21/10/89, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.004.104, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, Sector Arauca, Calle 2 con Carrera 1, Casa N° 47, diagonal con el puentecito, hijo de Rosa Colmenáres y Alejandro Freites, MANUEL ANTONIO CAMPO OJEDA, manifestó ser venezolano, nacido en El Yagual Estado Apure, en fecha 06/01/71, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.238.792, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sombrero, Barrio Campo Alegre, Calle Vera, casa s/n, a 20 mtrs. Del Ambulatorio Campo Alegre, hijo de María de Campo y Manuel Campo, DERWINS PILAR SALAZAR DÍAZ, venezolano, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 22/09/74, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.797.070, soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en el Francisco de Miranda, Vereda 16, Casa N° 21, Sector 3, de esta ciudad, hijo Solangel Díaz y Anibal Salazar y ELIS SUÁREZ venezolana, nacida en esta ciudad, en fecha 23/06/84, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.583.485, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Barrio Pinto Salinas, Calle 5, Casa N° 1-25, al lado del Terminal, hijo de Enma Suárez y Héctor Villanueva y por cuanto estamos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que no está prescrito, suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores del referido delito y por cuanto, no existe peligro de fuga ni obstaculización a la búsqueda de la verdad, se acuerda una medida menos gravosa, en base a los artículos 8, 9, 243 y 244 Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ANDY IORG ESPINOZA MUÑÓZ, quien indico ser venezolano, nacido en esta ciudad, en fecha 24/11/77, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.820.173, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, Calle N° 5, Casa N° 1-25, al lado del terminal, teléfono 0246-8713237, hijo de Elva Muñóz y Martín Espinoza; PEDRO EMILIO HEREDIA, venezolano, nacido en esta ciudad, en fecha 19/10/67, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.271.009, soltero, de profesión u oficio obrero en construcción, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, Sector Arauca, Calla 1 con Carrera 1, Taller Joven Venezuela, diagonal a la Iglesia Fuente de Agua Viva Alí y/o Barrio Alí Primera, atrás del centro de Acopio Mercal, teléfono 0416-3497948, hijo de María Heredia y Pérez LUIS ALEJANDRO COLMENÁRES, quien dijo ser venezolano, nacido en esta ciudad, en fecha 21/10/89, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.004.104, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, Sector Arauca, Calle 2 con Carrera 1, Casa N° 47, diagonal con el puentecito, hijo de Rosa Colmenáres y Alejandro Freites, MANUEL ANTONIO CAMPO OJEDA, manifestó ser venezolano, nacido en El Yagual Estado Apure, en fecha 06/01/71, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.238.792, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sombrero, Barrio Campo Alegre, Calle Vera, casa s/n, a 20 mtrs. Del Ambulatorio Campo Alegre, hijo de María de Campo y Manuel Campo, DERWINS PILAR SALAZAR DÍAZ, venezolano, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 22/09/74, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.797.070, soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en el Francisco de Miranda, Vereda 16, Casa N° 21, Sector 3, de esta ciudad, hijo Solangel Díaz y Anibal Salazar y ELIS SUÁREZ venezolana, nacida en esta ciudad, en fecha 23/06/84, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.583.485, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Barrio Pinto Salinas, Calle 5, Casa N° 1-25, al lado del Terminal, hijo de Enma Suárez y Héctor Villanueva, ya que en las actas procesales que conforman el presente expediente, así como, las presentes actas de investigaciones, este Tribunal observa, que se está en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que no está prescrito, como es el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, la cual consisten en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por el transcurso de seis (6) meses, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario y no incurrir en este tipo de ilícitos. Asimismo, se les impuso del efecto en caso de incumplimiento, tal como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues se observa de las actas de la presente investigación personas que guardan relación con el hecho ilícitos las cuales deben ser investigadas. Se declaro sin Lugar la solicitud de la Libertad Plena solicitada por la defensa. Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico. Se acordó la libertad de los imputados desde la Sala de Audiencias. Se libraron los oficios respectivos. Publíquese. Diarícese. Déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL.
ABG. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA. LA SECRETARIA