REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002692
ASUNTO : JP11-P-2007-002692


Visto el escrito presentado por el Abogado RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESÍA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación en fecha 11 de Mayo del año 2003, motivado a la denuncia interpuesta por ante la Comandancia de la Zona Policial N° 03 de Poliguárico, por parte de la ciudadana MARILIN COROMOTO ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 13.571.434, quien expuso: “Yo estaba comprando en la Bodega Licorería Guárico, ubicada e la calle 09 con carrera 19 y 20, estaba con mi menor hija HERRERA ROJAS DAYANA MARÍA, que tiene 13 años de edad, y mi mamá MARINA ROJAS, en ese momento entró una muchacha que es hija de Mercedes de Martínez y empezó a decirme que yo tenía cáncer y que me iba a morir ….mi hija se molestó y se enrolló a pelear con una muchacha, con la prima de la hija de mercedes…y callapearon a mi hija…”. (Folio 01del Expediente).-

Se practicaron las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de la denuncia interpuesta, en especial se realizó a la Víctima Reconocimiento Medico Legal en fecha 23-05-2003, mediante el cual se deja constancia de las lesiones presentadas por la víctima. (Las lesiones son de carácter leves) (Ver folio 20 de las actuaciones).-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, EN RIÑA CUERPO A CUERPO previstas y sancionadas en el artículo 318 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, el cual establece para dicho delito una pena de arresto de tres a seis meses, siendo el término medio de la pena a imponer es de Cuatro (4) meses y Quince (15) días de arresto. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de Un Año (01) año, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 6° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 11 de Mayo del año 2003 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de cuatro (04) años y ocho (8) meses; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Razón ésta por la cual, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, EN RIÑA CUERPO A CUERPO previstas y sancionadas en el artículo 318 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, en el cual aparece como víctima la adolescente DAYANA MARÍA HERRERA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 19.942.392, y como Imputada YELITZA ARACELYS MEDINA ROMÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 17.165.186, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase
El Juez de Control N° 01 (T)

La Secretaria
Abg. Luis Alberto Pino.-