REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002705
ASUNTO : JP11-P-2007-002705


Visto el escrito presentado por la Abogada LIGIA CASTILLO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación en fecha 28 de octubre del año 2000, motivado a la trascripción de novedad realizada por el suscrito jefe de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, que deja constancia que se recibe llamada telefónica del funcionario REINALDO RATTIA, quien se encuentra montando turno en el hospital, quien informa que en ese centro asistencial del ciudadano ALCADIO RAMÓN SEIJAS MALUENGA, cedulado N° 13.237.536 quien presenta herida múltiple por perdigones en la región de la cara…” “ (Folio 01 del Expediente).-

Se practicaron las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de la denuncia interpuesta, en especial se realizó a la Víctima Reconocimiento Medico Legal en fecha 10-11-2000, mediante el cual se deja constancia de las lesiones presentadas por la víctima. (Las lesiones son de carácter Menos Graves) (Ver folio 11 de las actuaciones).-



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, el cual establece para dicho delito una pena de prisión de tres a doce meses, siendo el término medio de la pena a imponer es de seis (6) meses y Quince (15) días de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de tres Año (03) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 28 de Octubre del año 2000 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de siete (07) años y dos (02) meses; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Razón ésta por la cual, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, en el cual aparece como víctima el ciudadano ALCADIO RAMÓN SEIJAS MALUENGA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.237.530, y como Imputado persona desconocida, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase

El Juez de Control N° 01 (T)

La Secretaria
Abg. Luis Alberto Pino.-